La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la
Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas, aprobada por Real Decreto
3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero,
establece que, a efectos de facilitar su control oficial, los establecimientos en que se
desarrollen actividades reguladas por dicha Reglamentación deberán estar inscritos en el
Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas que, además de comprender el
anterior Registro de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario,
se extenderá al resto de los Plaguicidas comprendidos en dicha Reglamentación.
Esta Reglamentación, de conformidad con las
competencias de la Administración del Estado en materia de Coordinación de la Sanidad,
encomienda a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo,
el establecimiento de las normas reguladoras de dicho Registro sin perjuicio, en todo
caso, de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución que ostentan las
Comunidades Autónomas y las que corresponden a la Administración Local.
En su virtud, consultadas las Comunidades
Autónomas, y a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de
Sanidad y Consumo, tengo a bien disponer:
Artículo 1. 1. El Registro Oficial de
Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en lo sucesivo el Registro, se extenderá, en su
ámbito de aplicación, a los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o
comercialicen plaguicidas en general y a quienes presten servicios de aplicación de estos
productos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 4.º de la
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización
de Plaguicidas (en lo sucesivo la RTS), aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de
noviembre, y modificada por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero.
2. Como excepciones a lo establecido en el punto 1,
la obligación de inscripción en el Registro no afecta a:
a) Los establecimientos en que se fabriquen,
manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico o farmacéutico,
de ambientes quirúrgicos o plaguicidas de uso en higiene personal.
b) Los establecimientos en que se fabriquen,
manipulen, almacenen o comercialicen productos sometidos al régimen de control de los
medicamentos veterinarios.
c) Los establecimientos donde se comercialicen
exclusivamente plaguicidas autorizados para usos domésticos o para uso en higiene
personal, a que se refiere el punto 10.2.3 del artículo 10 de la RTS.
Artículo 2. 1. El Registro se estructura en dos
secciones, la de establecimientos y la de servicios, sin perjuicio de las subdivisiones
que pueda establecer cada Comunidad Autónoma atendiendo a la diversidad de actividades en
su ámbito territorial. Asimismo se distinguirá entre las ramas de actividad contempladas
en el punto 1 del artículo 4.º de la RTS, atendiendo a las cuales podrán organizarse
divisiones diferenciadas del Registro.
2. La obligatoriedad de inscripción en la sección
de establecimientos del Registro, afecta a las personas naturales o jurídicas que sean
titulares de locales o instalaciones donde se fabriquen, almacenen o comercialicen
plaguicidas o se efectúen tratamientos en instalaciones fijas destinadas a tal efecto,
quienes deberán efectuar una declaración conforme a lo establecido en el punto 4 en la
oficina del Registro en cuyo ámbito territorial esté ubicado el establecimiento.
3. La obligatoriedad de inscripción en la sección
de servicios del Registro afecta a todas las personas naturales o jurídicas que efectúen
tratamientos plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros,
quienes deberán efectuar la correspondiente declaración conforme al punto 4 en la
oficina del Registro en cuyo ámbito territorial estén domiciliadas. La inscripción en
la sección de servicios no excluye la obligatoriedad de inscripción de cada instalación
o almacén en la sección de establecimientos según se especifica en el punto 2.
4. Las declaraciones a que se refieren los puntos 2
y 3 del presente artículo, cumplimentadas en los formularios oficiales establecidos a tal
fin por las autoridades competentes en la gestión del Registro, o de la correspondiente
división del Registro, deberán estar fechadas y firmadas por sus titulares y contendrán
al menos la información expresada en las letras a) a g), acompañándose, en su caso, los
documentos señalados en las letras h), i) y j), que figuran a continuación:
a) Nombre del titular.
b) Denominación del establecimiento o servicio, si
es diferente del nombre del titular.
c) Calle o vía y número o punto kilométrico
donde está ubicado el establecimiento o domicilio del servicio y número de teléfono,
télex o telefax.
d) Rama o ramas de las especificadas en el
artículo 4.1 de la RTS a que se extiende el ámbito de actividades del establecimiento o
servicio.
e) Clases de actividad o actividades desarrolladas
en el establecimiento o tipos de tratamientos o servicios que presta.
f) Descripción del establecimiento, incluyendo un
croquis de situación y otro de su distribución interior, o relación del material y
equipos adscritos al servicio.
g) Descripción de los tipos de plaguicidas a
fabricar, almacenar, manipular o utilizar, atendiendo a la clasificación establecida en
el artículo 3.º de la RTS.
h) Relación de locales bajo la misma titularidad
inscritos en el Registro en las diferentes oficinas provinciales, en su caso.
i) Relación del personal afecto al establecimiento
o servicio, detallando la titulación o capacitación de las personas que desempeñen los
puestos de particular responsabilidad o desarrollan las actividades que expresamente la
requieren en aplicación del apartado 4 del artículo 6.º de la RTS.
j) Licencia municipal en el caso de establecimientos.
Artículo 3. 1. Se podrán pedir informes
aclaratorios a la autoridad municipal acerca de la documentación presentada por el
solicitante, particularmente de la licencia municipal, si de la misma se desprenden dudas
relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.º de la RTS.
2. La inscripción en el Registro se efectuará
atendiendo a las limitaciones que, en cuanto a los tipos y categorías de peligrosidad
definidos en el artículo 3.º de la RTS pueda determinar la licencia municipal de
apertura del establecimiento o el informe aclaratorio del Ayuntamiento, en su caso, a que
se refiere el punto 1.
3. A efectos de mejorar la eficacia de las
inspecciones oficiales, los certificados de inscripción que expidan las oficinas del
Registro deberán incluir los datos correspondientes a la información contenida en las
letras a), b), c), d), e) y g) del punto 4 del artículo 2.º
4. El titular del establecimiento o servicio es
responsable de mantener el certificado de inscripción a disposición de los servicios de
inspección.
5. El plazo de validez del certificado de
inscripción no será superior a diez años. El titular del establecimiento o servicio
habrá de solicitar la expedición de un nuevo certificado previamente a la caducidad del
anterior, acompañando una nueva declaración conforme al artículo 2.º en los casos en
que se hayan producido modificaciones.
6. Anualmente, en el primer trimestre de cada año,
la autoridad competente, en la gestión del Registro remitirá al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio de Sanidad y Consumo un informe
incluyendo el resumen del movimiento anual del Registro y su estado a 31 de diciembre.
Artículo 4. Con objeto de que la información
contenida en el Registro se mantenga actualizada, se procederá a la cancelación de las
inscripciones en los siguientes casos:
a) Cuando así lo solicite el titular del
establecimiento o servicio.
b) Cuando, como resultado del informe de una
inspección oficial o motivos de otra índole, la autoridad municipal competente revoque
la licencia de apertura de un establecimiento o en las actividades de un servicio se
incumpla la reglamentación vigente en materia de plaguicidas.
c) Cuando, transcurrido el plazo de validez del
certificado de inscripción, el titular no haya solicitado la expedición de un nuevo
certificado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-La inscripción en el Registro conforme a
lo dispuesto en la presente Orden se exigirá a más tardar doce meses después de su
entrada en vigor.
Segunda.-Las inscripciones efectuadas en el
Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se
acomodarán a los requisitos actuales mediante un procedimiento de revisión que se
regirá por las normas que establezcan al efecto las autoridades competentes de las
Comunidades Autónomas.
Los correspondientes certificados de inscripción
serán válidos hasta tanto se resuelva el expediente de revisión establecido en el
párrafo anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Resolución de la Dirección
General de la Producción Agraria, de 5 de diciembre de 1975, por la que se dan normas
para el Registro Oficial de Productores y Distribuidores de Productos y Material
Fitosanitario, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente disposición entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».