Exposición de motivos
Articulo
Unico
Disposiciones Adicionales
Disposición Final
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS.
La Reglamentación técnico-sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas fue aprobada por el Real
Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 162/1991, de 8 de
febrero. Desde esa modificación han surgido nuevos elementos que aconsejan realizar una
nueva actualización de la Reglamentación técnico-sanitaria de plaguicidas, lo que se
realiza mediante este Real Decreto.
En primer lugar, la modificación del Registro
General Sanitario de Alimentos, producida por el Real Decreto 1712/1991, de 29 de
noviembre, afecta directamente a la distribución de competencias registrales establecida
en la Reglamentación técnico-sanitaria de plaguicidas. Por este motivo se hace necesario
una reestructuración parcial de estas competencias con objeto de poder incluir a los
plaguicidas para uso en la industria alimentaria entre los que deben registrarse en el
Registro de Plaguicidas de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de
Sanidad y Consumo.
En segundo lugar se ha considerado necesario
introducir una mayor precisión en la determinación de los desinfectantes que deben
registrarse en el Registro de Plaguicidas de la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios, sustituyéndose la expresión «de ambientes quirúrgicos» por la expresión
«de ambientes clínicos y quirúrgicos», concepto que delimita mejor esos productos.
La tercera modificación que se introduce tiene por
objeto el lograr una mayor exactitud en la transposición a nuestro derecho interno del
artículo 6, apartado 2.b), de la Directiva 78/631/CEE, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado
de los preparados peligrosos (plaguicidas), donde se puntualiza que en las etiquetas de
los plaguicidas debe figurar identificado el responsable de su comercialización, tanto si
se trata de quien ha obtenido el registro en el país como si se trata de otro operador.
Por último, se ha buscado adecuar la
reglamentación, sobre plaguicidas a lo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En este sentido, se establecen algunas peculiaridades determinadas
por la naturaleza de la materia. Así se establece un plazo de resolución de los
expedientes que se considera necesario para la sustanciación de las solicitudes, teniendo
en cuenta la necesidad de realizar estudios complementarios de larga duración.
Igualmente, se establece el valor desestimatorio que debe atribuirse a la falta de
autorización en el plazo previsto, valor desestimatorio que se fundamenta en razones de
protección de la salud pública.
El presente Real Decreto, que tiene carácter de
norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.16.ª de la
Constitución, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 40, apartados 2 y 5, de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de
Sanidad y Consumo, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo
informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del
día 11 de marzo de 1994, dispongo:
ARTÍCULO ÚNICO.
La Reglamentación técnico-sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real
Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 162/1991, de 8 de
febrero, se modifica en los siguientes términos:
1. Los párrafos c) y d) del apartado 4.1 del
artículo 4 se sustituyen por un único párrafo c), con el texto siguiente:
c) Los plaguicidas para uso en la industria
alimentaria y los plaguicidas de uso ambiental, en el Registro de Plaguicidas de la
Dirección General de Salud Pública.»
2. El párrafo e) del apartado 4.1 del artículo 4
pasa a ser el párrafo d) del mismo, con la siguiente redacción:
d) Los plaguicidas de uso en higiene personal y los
desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes clínicos y
quirúrgicos en el correspondiente Registro de la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios.»
3. El artículo 4 de la citada Reglamentación
técnico-sanitaria queda ampliado con la inclusión del apartado siguiente:
«4.7 Sin perjuicio de las especificidades
señaladas en los dos párrafos siguientes, la tramitación de los expedientes de
homologación y registro se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por los Ministerios competentes se determinarán,
mediante disposiciones de desarrollo de la presente Reglamentación, los documentos a
presentar por los solicitantes. Igualmente, las Direcciones Generales competentes
establecerán los modelos y sistemas normalizados de solicitudes correspondientes.
Los expedientes de solicitud de homologación y
registro deberán ser resueltos en el plazo máximo de dieciocho meses. Transcurrido el
plazo para la resolución, podrán entenderse desestimadas las solicitudes
correspondientes.»
4. El párrafo b) del apartado 9.3 del artículo 9
queda redactado como sigue:
«b) El número de inscripción en el Registro
Oficial correspondiente y el nombre y dirección del titular de la inscripción, y si se
tratara de otra persona, incluirá, además, el nombre y dirección del responsable de su
comercialización.»
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Las referencias contenidas, en el texto de la
Reglamentación técnico-sanitaria de plaguicidas que se modifica, a la Dirección General
de Salud Alimentaria y de Protección de los Consumidores y a la Dirección General de la
Producción Agraria, se entenderán efectuadas a las Direcciones Generales de Salud
Pública y de Sanidad de la Producción Agraria, respectivamente.
Segunda.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta
al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo
con lo previsto por el artículo 40, apartados 2 y 5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
DISPOSICION FINAL
Unica.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».