Exposición de motivos
CAPITULO I. Disposiciones
generales (arts. 1 a 3)
CAPITULO II.
Disposiciones relativas a la autorización de ensayos y experiencias con productos
fitosanitarios (arts. 4 a 8)
CAPITULO III.
Disposiciones relativas a las sustancias activas (arts. 9 a 12)
CAPITULO IV.
Disposiciones relativas a la autorización para comercializar productos fitosanitarios
(arts. 13 a 25)
CAPITULO V. Etiquetado y
envasado (arts. 26 a 28)
CAPITULO VI.
Documentación, protección de datos y confidencialidad (arts. 29 a 32)
CAPITULO VII.
Disposiciones relativas a la utilización de productos fitosanitarios (art. 33)
CAPITULO VIII. Medidas de
control e infracciones (art. 34)
Disposiciones Adicionales
Disposiciones
Transitorias
Disposición Derogatoria
Disposiciones Finales
Exposición de motivos
La consecución del Mercado Unico
Europeo para los productos fitosanitarios presenta una particular complejidad pues, aunque
en todos los Estados miembros existen legislaciones nacionales muy restrictivas que
condicionan su comercialización mediante sistemas denominados «de registro» o «de
homologación», que en todo caso implican la necesidad de una autorización oficial
previa, se pueden apreciar importantes diferencias derivadas de las diferentes condiciones
agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, e incluso en la amplitud del término
«producto fitosanitario», además de las consecuentes a la diversidad de criterios
aplicados para la autorización.
Los primeros avances en la
aproximación de las legislaciones nacionales en materia de comercialización de productos
fitosanitarios se consiguieron mediante las Directivas del Consejo 78/631/CEE, de 26 de
junio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados plaguicidas peligrosos, y
la 79/117/CEE, de 21 de diciembre, sobre prohibición de comercialización y utilización
de productos fitosanitarios que contengan ciertas sustancias activas.
La Directiva del Consejo 91/414/CEE,
de 15 de julio, sobre comercialización de productos fitosanitarios, determina una
completa armonización de legislaciones para los grupos de productos fitosanitarios
comprendidos en su ámbito de aplicación. Establece los requisitos y el procedimiento
para la aceptación comunitaria de las sustancias activas nuevas que pueden utilizarse en
la elaboración de productos fitosanitarios y los requisitos, normas y criterios que han
de observarse para la autorización de éstos, incorporando el principio de reconocimiento
mutuo entre los Estados miembros, previendo igualmente la exigencia de autorización
oficial para realizar ensayos y el futuro desarrollo de normas comunitarias al efecto.
La Directiva 91/414/CEE establece,
asimismo, las bases de un programa comunitario para la revisión de las sustancias activas
y productos fitosanitarios existentes anteriormente en el mercado, que ya ha sido
desarrollado para su primera etapa por el Reglamento: (CEE) 3600/92 de la Comisión, de 11
de diciembre.
La materia regulada por esta Directiva
es compleja, por lo que los requisitos técnicos, necesarios para asegurar la suficiente
uniformidad en su aplicación por los distintos Estados miembros, aparecen establecidos en
sus anexos con los siguientes contenidos:
El anexo I contiene la lista
comunitaria de sustancias activas admitidas en los productos fitosanitarios, todavía sin
establecer; el anexo II, la información que se debe aportar con la solicitud de
inclusión de una sustancia activa en el anexo I; el anexo III, la información que se
debe aportar con la solicitud de autorización de un producto fitosanitario; el anexo IV,
las frases normalizadas referentes a riesgos especiales; el anexo V, las frases
normalizadas de medidas de seguridad, y el anexo VI, los principios uniformes para la
evaluación de los productos fitosanitarios, no habiendo sido establecidos asimismo los
contenidos de los tres últimos.
Estos anexos serán objeto de
modificaciones posteriores para su adaptación al progreso de los conocimientos técnicos
y científicos, y los anexos II y III que fueron objeto de transposición mediante la
Orden de 4 de agosto de 1993, y que son los únicos publicados conjuntamente con la
Directiva, ya han sido revisados parcialmente por la Directiva 93/71/CEE, de 27 de julio,
transpuesta a su vez por la Orden de 20 de septiembre de 1994 que modifica la anterior, lo
que justifica que su transposición no se efectúe por el presente Real Decreto.
La reglamentación española sobre
esta materia está contenida en el Decreto de 19 de septiembre de 1942, que establece el
principio de autorización oficial previa para comercializar un producto fitosanitario; el
Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación
técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas;
el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y las
disposiciones de igual o inferior rango que los modifican, desarrollan y complementan.
Esta reglamentación requiere ser completada para la transposición al ordenamiento
jurídico español de la citada Directiva 91/414/CEE.
Este Real Decreto viene, en
definitiva, a trasponer la citada Directiva 91/414/CEE y se dicta al amparo de las
competencias para dictar las bases de la planificación general de la actividad
económica, las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación básica
sobre protección del medio ambiente, reconocidas en los artículos 149.1.13.ª, 16.ª y
23.ª de la Constitución . En particular, los riesgos sanitarios que puedan derivarse de
la utilización de los productos fitosanitarios y, en concreto los riesgos de efectos
nocivos para la salud humana que puedan derivarse de su comercialización, sin haber sido
examinados o autorizados oficialmente, justifican que su autorización y registro
corresponda a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad.
Han sido oídos los sectores
afectados.
En su virtud, con la aprobación del
Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Agricultura,
Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 1994,
dispongo:
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objetivo y ámbito
de aplicación.
1. El presente Real Decreto tiene por
objeto establecer:
a) Las disposiciones para autorizar la
ejecución de ensayos y experiencias con fines de investigación o desarrollo efectuados
con productos fitosanitarios, cuando impliquen su vertido en el medio ambiente.
b) El procedimiento y los requisitos
que han de cumplirse en la autorización, comercialización y utilización de los
productos fitosanitarios en su presentación comercial.
c) Los requisitos y normas que han de
cumplirse en la comercialización de las sustancias activas destinadas a los fines
descritos en el apartado 1 del artículo 2.
d) Las medidas para la ejecución del
control de los productos fitosanitarios y de las sustancias activas.
2. Este Real Decreto no se aplicará a
la autorización para comercializar productos fitosanitarios que consistan en organismos
modificados genéticamente o que los contengan, hasta tanto no se haya producido, por el
órgano competente, la autorización para liberarlos en el medio ambiente, previa
evaluación del riesgo para el mismo, de conformidad con lo determinado en la Ley 15/1994,
de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada,
liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin
de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se
entenderá por:
1. Productos fitosanitarios: Las
sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados
en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a:
a) Proteger los vegetales o los
productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos,
siempre que dichas sustancias o preparados no se definan de otro modo más adelante.
b) Influir en el proceso vital de los
vegetales de forma distinta de como lo hacen las sustancias nutrientes (por ejemplo, los
reguladores de crecimiento).
c) Mejorar la conservación de los
productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o productos no estén sujetos a
disposiciones comunitarias particulares sobre conservantes.
d) Destruir los vegetales indeseables.
e) Destruir partes de vegetales o
controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los mismos.
2. Residuos de productos
fitosanitarios: Una o varias sustancias que se encuentren en los vegetales o productos de
origen vegetal, productos comestibles de origen animal, o componentes del medio ambiente,
que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus
metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.
3. Sustancias: Los elementos químicos
y sus compuestos, naturales o industriales, incluidas todas las impurezas que resultan
inevitablemente del proceso de fabricación.
4. Sustancias activas: Las sustancias
o los microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica:
a) Contra organismos nocivos.
b) En vegetales, partes de vegetales o
productos vegetales.
5. Sustancias activas nuevas: Las
sustancias activas que no hayan sido comercializadas en territorio de la Comunidad Europea
con anterioridad al 26 de julio de 1993.
6. Preparados: Las mezclas o
soluciones compuestas de dos o más sustancias, de las que al menos una sea una sustancia
activa, destinadas a ser utilizadas como productos fitosanitarios.
7. Vegetales: Las plantas vivas y
partes vivas de plantas, incluidas las frutas frescas y las semillas.
8. Productos vegetales: Los productos
de origen vegetal sin transformar o que hayan sufrido únicamente operaciones simples,
tales como la molturación, desecación o prensado, pero con exclusión de los propios
vegetales definidos en el apartado 7.
9. Organismos nocivos: Las plagas de
vegetales o de productos vegetales, pertenecientes al reino animal o vegetal, así como
los virus, bacterias, micoplasmas y otros agentes patógenos.
10. Animales: Los animales
pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre.
11. Comercialización: Cualquier
entrega, a título oneroso o gratuito, que no sea para el almacenamiento y expedición
posterior fuera del territorio de la Comunidad Europea. La importación en el territorio
de la Comunidad Europea se considerará como comercialización.
12. Autorización de un producto
fitosanitario: El acto administrativo por el que, previa presentación de una solicitud
por parte del interesado, se autoriza la comercialización de un producto fitosanitario en
todo el territorio nacional o en parte del mismo.
13. Medio ambiente: El agua, el aire,
la tierra y las especies de la fauna y la flora silvestres y todas sus interrelaciones,
así como las relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo.
14. Lucha integrada: La aplicación
racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de
cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos
fitosanitarios químicos se limite al mínimo necesario para mantener la población de la
plaga en niveles inferiores a los que producirían daños o pérdidas inaceptables desde
un punto de vista económico.
15. Organismos modificados
genéticamente: Los microorganismos cuyo material genético ha sido modificado de una
manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales.
16. Lista Comunitaria: Lista de
sustancias activas aceptadas por la Comisión de la Comunidad Europea cuya incorporación
en los productos fitosanitarios está autorizada y que se hará pública mediante
disposiciones nacionales, como consecuencia de otras comunitarias.
Artículo 3. Comisión de
Evaluación de Productos Fitosanitarios.
1. Para el seguimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se crea la Comisión de Evaluación
de Productos Fitosanitarios, adscrita a la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como órgano asesor en
materia de concesión de autorizaciones para comercializar y realizar ensayos con
productos fitosanitarios y en todo lo referente a la inclusión de sustancias activas en
la Lista Comunitaria.
2. La Comisión estará presidida por
el Director general de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, y compuesta por los representantes designados, en función de sus
conocimientos y experiencia, por los titulares de los centros directivos y organismos
oficiales siguientes:
a) Tres miembros, por la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
b) Tres miembros, por la Dirección
General de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
c) Dos miembros, por el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
d) Dos miembros, por la Dirección
General de Política Ambiental, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente.
e) Dos miembros, por el Instituto
Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
f) Dos miembros, por la Dirección
General de Política Alimentaria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
g) Dos miembros, por el Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza, del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
h) Dos miembros, por la Secretaría de
Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.
3. Actuará como Secretario de la
Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario designado por la Dirección General de la
Sanidad de la Producción Agraria que ocupe uno de los puestos de trabajo existentes en
dicho centro directivo.
Las Comunidades Autónomas que lo
consideren oportuno podrán designar un representante, que se integrará como miembro de
la Comisión.
La Comisión podrá recabar el
asesoramiento de expertos o científicos de probada experiencia cuando así se estime
conveniente.
4. La Comisión podrá funcionar en
alguna de las formas siguientes:
a) En Pleno, que será convocado al
menos una vez al año y, en todo caso, cuando haya de dictaminarse en materia de criterios
científicos.
b) En Comité Consultivo, formado por
el Secretario y por uno de los miembros representantes designados por cada uno de los
centros directivos y organismos oficiales que componen la Comisión, asistidos, en su
caso, por expertos y asesores de entre aquellos a los que se refiere el apartado 5
siguiente, que hayan intervenido en el estudio y evaluación de las correspondientes
solicitudes. Estará presidido por aquel que actúe en representación de la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria. El Comité Consultivo se reunirá tantas
veces como sea necesario para informar sobre:
1.º Solicitudes de autorización para
llevar a cabo experiencias que impliquen vertido al medio ambiente de productos
fitosanitarios para los que aún no haya sido autorizada su comercialización.
2.º Solicitudes de acreditación de
entidades que puedan realizar ensayos oficialmente reconocidos a efectos de la
autorización de productos fitosanitarios.
3.º Validación de documentación
para inscripción de sustancias activas en la Lista Comunitaria.
4.º Autorización de productos
fitosanitarios.
5.º Otros asuntos sobre los que sea
requerido su informe.
5. Se constituirán grupos de trabajo
formados por expertos de los referidos centros directivos y organismos oficiales y por
asesores científicos y técnicos, que actuarán con voz pero sin voto tanto en el Pleno
como en el Comité Consultivo, para el estudio y evaluación de la documentación
correspondiente a cada uno de los siguientes aspectos:
a) Fitoterapéutico: Comprendiendo la
eficacia y selectividad de los productos fitosanitarios y otros efectos en los vegetales y
productos vegetales.
b) Ecotoxicológico: Comprendiendo el
alcance y difusión en el medio ambiente y los efectos nocivos, directos o indirectos
sobre la fauna y la salud animal (plazos de entrada, ingestión por piensos), así como el
sufrimiento de vertebrados, cuando sean el objeto del tratamiento.
c) Analítico: Comprendiendo
identificación, propiedades fisicoquímicas y métodos de análisis de las sustancias
activas y de sus metabolitos y productos de degradación, así como el procedimiento de
fabricación.
d) Seguridad: Comprendiendo las
evaluaciones de riesgos para personas, distintas de las que efectúe la Dirección General
de Salud Pública, tales como exposición del operador, idoneidad del traje o elementos de
protección, plazos de reentrada, medidas relativas al transporte, almacenamiento,
manipulación, accidentes y eliminación de envases y restos de productos.
6. A las reuniones del Comité
Consultivo, o de los grupos de trabajo de expertos, podrán asistir representantes del
sector de los productos fitosanitarios y de las organizaciones profesionales agrarias y,
además, el Presidente podrá convocar expertos y representantes de organismos oficiales,
entidades públicas o privadas y asociaciones, a tenor de los asuntos a tratar en cada
reunión.
7. Corresponde a la Dirección General
de Salud Pública la evaluación de los aspectos toxicológicos establecidos en el
apartado 2 del artículo 4 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, y a
la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, creada por Orden
ministerial, de 18 de junio de 1985, la fijación de los límites máximos de residuos.
8. Las normas de funcionamiento de la
Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios serán establecidas por Orden del
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en lo no previsto, ajustará su
funcionamiento a las normas generales que, para la actuación de los órganos colegiados,
establece el capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO II. Disposiciones relativas a la autorización de ensayos y
experiencias con productos fitosanitarios
Artículo 4. Autorizaciones.
Los ensayos y experiencias que con
fines de investigación y desarrollo impliquen el vertido en el medio ambiente de
productos fitosanitarios para los que aún no haya sido autorizada su comercialización,
sólo podrán efectuarse si han sido autorizados por la Dirección General de la Sanidad
de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos
Fitosanitarios, en el que se valoren los posibles riesgos que su utilización puede
producir en personas, animales y medio ambiente.
La autorización, en todo caso, se
concederá en condiciones controladas y para cantidades y superficies limitadas.
Artículo 5. Solicitudes.
1. Los interesados dirigirán a la
Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, antes del comienzo del ensayo
o experiencia que pretenda llevarse a cabo, una solicitud acompañada de documentación
que contenga todos los datos disponibles que permitan evaluar los posibles efectos sobre
la salud humana o animal o las repercusiones sobre el medio ambiente. Las solicitudes
podrán presentarse en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Si, de la evaluación efectuada, se
deduce que los ensayos o experiencias propuestos pudieran tener efectos nocivos para la
salud humana o animal o un inaceptable efecto nocivo para el medio ambiente, podrá
denegarse la autorización o concederse en condiciones que eviten dichas consecuencias.
3. Si el solicitante pretendiera
introducir modificaciones a las condiciones experimentales autorizadas, o si aparecieran
elementos nuevos en el proceso, estará obligado a comunicarlo a la Dirección General de
la Sanidad de la Producción Agraria, acompañando la información correspondiente por si
procediese revisar la autorización concedida.
Artículo 6. Autorizaciones
genéricas.
1. Por la Dirección General de la
Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de
Productos Fitosanitarios, podrá autorizarse a organismos oficiales o a personas físicas
o jurídicas que dispongan de centros, instalaciones o equipos dotados de los medios que
se establezcan, para emprender determinados ensayos o experiencias siempre que previamente
se hayan fijado las condiciones en que deban efectuarse. Para los así autorizados no es
de aplicación el artículo anterior.
2. Por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación se establecerán los requisitos que deben cumplir las personas y
entidades a que se refiere el apartado 1.
Artículo 7. Control oficial.
Los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, vigilarán que en la
realización de ensayos con productos fitosanitarios se cumpla lo dispuesto en el presente
Real Decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 34.
Artículo 8. Excepciones.
Lo dispuesto en el presente capítulo
no es de aplicación a los productos fitosanitarios que contengan organismos modificados
genéticamente.
CAPITULO III. Disposiciones relativas a las sustancias activas
Artículo 9. Requisitos de las
sustancias activas.
1. Una sustancia activa se incluirá
en la Lista Comunitaria de sustancias activas, por un período inicial no superior a diez
años, cuando quepa esperar que los productos fitosanitarios que la contienen cumplen los
siguientes requisitos:
a) Que sus residuos, resultantes de
una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, no tengan efectos nocivos
para la salud humana o animal, ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones
inaceptables para el medio ambiente y, en la medida en que tengan relevancia toxicológica
o medioambiental, puedan medirse con métodos generalmente aceptados.
b) Que su utilización, resultante de
una aplicación con arreglo a las buenas prácticas de protección vegetal, no tenga
efectos nocivos para la salud humana o animal, ni repercusiones inaceptables para el medio
ambiente, según lo establecido en los puntos 4 y 5 del párrafo b) del apartado 3 del
artículo 15.
c) Cuando se trate de una sustancia
activa nueva, se considerarán cumplidos los requisitos cuando se haya comprobado que los
cumple al menos un preparado de la sustancia activa.
2. Deberán tenerse particularmente en
cuenta los elementos siguientes, en su caso:
a) La ingesta diaria admisible (IDA)
para las personas.
b) El nivel de exposición admisible
para el usuario.
c) La estimación de su alcance y
difusión en el medio ambiente, así como su repercusión sobre las especies ajenas al
objetivo.
Artículo 10. Procedimiento de
inclusión en la Lista Comunitaria.
1. Para la inclusión de una sustancia
activa, en la Lista Comunitaria de sustancias activas, el solicitante deberá dirigir su
solicitud a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria acompañada de
la documentación correspondiente a la sustancia activa y a los preparados que contengan
dicha sustancia.
2. El contenido de la documentación
que deberá acompañar a la solicitud de inclusión será establecido por Orden del
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a lo establecido en la normativa
comunitaria.
3. Cuando la Dirección General de la
Sanidad de la Producción Agraria se lo notifique, el solicitante deberá presentar a la
Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros la documentación citada
en el apartado 1.
4. Si durante el proceso de
evaluación comunitaria de la sustancia activa fuese necesaria la aportación de
información complementaria, el solicitante deberá suministrar la citada información a
la Comisión de la Comunidad Europea, quien podrá, además, invitar al solicitante, o a
su representante, a que presente sus observaciones.
Lo anterior será igualmente de
aplicación después de la inclusión de la sustancia activa durante los procesos de
renovación y de revisión a que hubiese lugar.
Artículo 11. Renovación y
revisión de sustancias activas.
1. La inclusión de una sustancia
activa podrá ser renovada, previa petición, una o más veces por períodos de tiempo que
no excedan de diez años.
Si la solicitud de renovación se
presenta al menos dos años antes de finalizar el plazo de validez de la inscripción, se
concederá la renovación por el tiempo necesario para que pueda ser reexaminada la
sustancia activa y facilitar la información complementaria que fuera precisa.
2. La inclusión de una sustancia
activa podrá ser revisada en todo momento si existieran indicios de que han dejado de
cumplirse las condiciones requeridas en los apartados 1 y 2 del artículo 9.
3. Como consecuencia del reexamen de
las sustancias activas a que se refieren los apartados 1 y 2, podrá decidirse el
mantenimiento de la inclusión en las condiciones anteriormente establecidas, las
modificaciones de las condiciones a que pudiera estar vinculada dicha inclusión o a la
supresión de la sustancia activa de la Lista Comunitaria.
Artículo 12. Comercialización
de sustancias activas.
Las sustancias activas sólo podrán
comercializarse si:
a) La clasificación, envasado y
etiquetado de las mismas se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento de Declaración de
sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas,
aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
b) Y, además, cuando se trate de
sustancias activas nuevas, se haya remitido a la Comisión de la Comunidad Europea y a los
demás Estados miembros la documentación prevista en el artículo 10, acompañada de la
declaración de que la sustancia activa está destinada a la fabricación de productos
fitosanitarios, a excepción de las sustancias activas destinadas a los fines
especificados en el capítulo II.
CAPITULO IV. Disposiciones relativas a la autorización para comercializar
productos fitosanitarios
Artículo 13. Disposiciones
generales sobre comercialización.
1. Los productos fitosanitarios sólo
podrán ser comercializados en el territorio español si han sido previamente autorizados
e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, salvo si el uso
a que se destinan está incluido en el ámbito de aplicación del capítulo II.
2. Un producto fitosanitario no
autorizado en España, puede ser producido, almacenado y circular en territorio español,
si tal producto está destinado a ser utilizado en otro Estado miembro, en que él esté
autorizado, o a la exportación a terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) 2455/92 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la exportación e
importación de determinados productos químicos peligrosos.
Artículo 14. Solicitudes de
autorización.
1. La solicitud de autorización de un
producto fitosanitario se dirigirá a la Dirección General de la Sanidad de la
Producción Agraria por el responsable de la primera comercialización en España, o por
su representante, y estará redactada en la lengua española oficial del Estado.
2. Todo solicitante deberá tener un
domicilio permanente en la Comunidad Europea.
3. El contenido de la documentación,
que deberá acompañar a la solicitud, se establecerá por Orden del Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación de conformidad con la normativa comunitaria.
4. De cada solicitud se constituirá
un expediente, que contendrá por lo menos una copia de la solicitud, una relación de las
decisiones administrativas adoptadas, la documentación a que se refiere el apartado 3 y
un resumen de la misma. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria
pondrá a disposición de la Comisión de la Comunidad Europea, o de los otros Estados
miembros, la documentación pertinente cuando así se le requiera.
Artículo 15. Autorizaciones de
productos fitosanitarios.
1. La autorización será concedida
por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la
Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, una vez se hayan cumplido las
condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La autorización deberá precisar
el condicionamiento relativo a la comercialización y utilización del producto, al menos
en lo destinado a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado
3 siguiente.
3. La autorización de un producto
fitosanitario se concederá para un período de hasta diez años, siempre que:
a) Sus sustancias activas estén
inscritas en la Lista Comunitaria y se cumplan las condiciones establecidas en la misma y,
en aplicación de los principios uniformes que se establezcan, se cumplan los requisitos a
que se refieren los párrafos b), c), d), y e) siguientes.
b) A la luz de los conocimientos
técnicos y científicos, y como consecuencia del examen de la documentación aportada,
sean utilizados conforme a los principios de las buenas prácticas fitosanitarias, y los
relativos a la lucha integrada, y consideradas todas las condiciones normales en que
puedan ser utilizadas, y las consecuencias de su uso:
1.º Sean suficientemente eficaces.
2.º No tengan efectos inaceptables
sobre los vegetales o productos vegetales.
3.º No causen sufrimientos ni dolores
inaceptables en los vertebrados que hayan de combatirse.
4.º No tengan efectos nocivos, ni
directa ni indirectamente, sobre la salud humana o animal (por ejemplo, a través del agua
potable, de alimentos o de piensos) ni sobre las aguas subterráneas.
5.º No tengan efectos inaceptables
sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: su alcance y
difusión en el medio ambiente, particularmente en lo que respecta a la contaminación de
aguas, incluidas las potables y las subterráneas, y la repercusión sobre las especies
ajenas al objetivo.
c) La naturaleza y cantidad de las
sustancias activas y en su caso, de sus impurezas y otros componentes significativos desde
el punto de vista toxicológico y ecotoxicológico, puedan determinarse mediante métodos
armonizados que, en su caso, apruebe la Comisión de la Comunidad Europea o, en su
defecto, los métodos oficiales españoles, o los autorizados por la Dirección General de
la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de
Productos Fitosanitarios.
d) Sus residuos, resultantes de los
usos previstos y con relevancia toxicológica o medioambiental, puedan determinarse
mediante métodos generalmente aceptados.
e) Se hayan determinado y considerado
aceptables sus propiedades físico-químicas, que garanticen la utilización y el
almacenamiento adecuados del producto.
f) Hayan sido fijados, para los
productos agrícolas contemplados en la autorización, límites máximos de residuos
provisionales por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios y se hayan
notificado a la Comisión de la Comunidad Europea para el establecimiento de unos límites
máximos de residuos provisionales comunitarios.
La comprobación del cumplimiento de
los requisitos enumerados, en los párrafos b) a f), se hará mediante ensayos y análisis
oficiales, u oficialmente reconocidos, realizándose en las condiciones agrícolas,
fitosanitarias y medioambientales adecuadas para su empleo y representativas de las
condiciones existentes en las zonas donde el producto vaya a ser utilizado.
4. Los principios uniformes a que se
refiere el párrafo a) del apartado 3, se establecerán por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.
Artículo 16. Renovaciones.
Las autorizaciones podrán ser
renovadas, a petición del titular de la autorización, por períodos de hasta diez años
si se comprueba que siguen cumpliéndose las condiciones expuestas en el artículo
anterior.
Podrán concederse prórrogas, una vez
presentada la solicitud de renovación, por el tiempo que se precise para efectuar las
comprobaciones oportunas.
Artículo 17. Revisiones.
Las autorizaciones podrán revisarse
en cualquier momento, cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno de los
requisitos a que se hace mención en el artículo 15. En ese caso, se exigirá al
solicitante de la autorización, o a quien se hubiera concedido una ampliación de uso,
que presente la información adicional necesaria para dicha revisión. Si procede, podrá
mantenerse la autorización durante el tiempo necesario para facilitar dicha información
y efectuar el reexamen.
Artículo 18. Modificaciones.
1. Las autorizaciones podrán ser
modificadas:
a) Si se aprecia que pueden
modificarse la forma de utilización y las dosis sobre la base de la evolución de los
conocimientos científicos o técnicos.
b) A petición del titular de la
autorización, debiendo indicar éste los motivos de su solicitud.
2. Las modificaciones sólo podrán
autorizarse cuando se compruebe que continúan cumpliéndose los requisitos establecidos
en el artículo 15.
Artículo 19. Renovación de
autorizaciones.
1. Las autorizaciones serán revocadas
por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria si se demuestra que:
a) No se cumple, o ha dejado de
cumplirse, el condicionamiento de la autorización.
b) La información, en virtud de la
cual se ha concedido la autorización, contiene elementos falsos o engañosos.
2. Las autorizaciones también podrán
ser revocadas a petición de su titular, que deberá indicar los motivos de la solicitud.
3. La revocación de la autorización
será notificada inmediatamente al titular de la misma.
4. En la resolución de revocación de
una autorización se podrá conceder un plazo para eliminar, comercializar y utilizar
existencias, cuya duración dependerá del motivo de la retirada, sin perjuicio del plazo
que puedan establecer otras disposiciones relativas a restricciones o prohibiciones de
uso.
Artículo 20. Ampliaciones de
uso.
1. El responsable de la
comercialización de un producto fitosanitario, las entidades oficiales o científicas que
se ocupan de actividades agrarias, o las organizaciones agrarias profesionales y los
usuarios profesionales, podrán solicitar ante la Dirección General de la Sanidad de la
Producción Agraria ampliaciones de uso de productos fitosanitarios ya autorizados, con
fines distintos de los contemplados en su autorización.
Para ello deberán adjuntar a la
solicitud la documentación e información que justifique la ampliación de uso
solicitada.
2. La Dirección General de la Sanidad
de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos
Fitosanitarios, podrá conceder las ampliaciones de uso solicitadas. En particular, se
concederán las ampliaciones de uso de productos fitosanitarios autorizados cuando se
aprecie que pueda existir un interés público, siempre que se haya comprobado que:
a) Se cumplen las condiciones
mencionadas en los puntos 3, 4 y 5 del párrafo b) del apartado 3 del artículo 15.
b) El uso previsto presente un
carácter menor.
c) Se garantice a los usuarios una
información completa y específica por lo que se refiere al modo de empleo completando el
etiquetado o, de no ser así, por medio de una publicación oficial.
Artículo 21. Reconocimiento
mutuo.
1. La autorización de un producto
fitosanitario, ya autorizado en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, se concederá
sin exigir la repetición de las pruebas y análisis ya efectuados para la obtención de
la autorización en dicho Estado, siempre que:
a) Contenga únicamente sustancias
activas inscritas en la Lista Comunitaria.
b) Las condiciones agrícolas,
fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas que afecten a la utilización
del producto, sean comparables en las regiones de que se trate.
c) La decisión del otro Estado
miembro se haya producido después de la fecha de adopción de los principios uniformes,
previstos en el apartado 4 del artículo 15.
2. Las autorizaciones que se concedan
conforme al apartado 1 podrán:
a) Incluir condiciones derivadas de la
aplicación de las disposiciones reguladoras de la distribución y utilización de los
productos fitosanitarios, orientadas a garantizar la protección de la salud de los
distribuidores, usuarios y trabajadores afectados.
b) Incluir restricciones de uso
debidas a diferencias en los hábitos alimentarios, que sean necesarias para evitar que
los consumidores de los productos tratados se vean expuestos a los riesgos de una
contaminación dietética que supere la ingesta diaria admisible para los residuos de que
se trate.
c) Ser sometidas, de acuerdo con el
solicitante, a modificaciones en las condiciones de utilización para soslayar, en las
regiones de que se trate y a efectos de comparabilidad, todas las condiciones agrícolas,
fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas, no comparables.
3. Cuando se tengan razones válidas
para considerar que un producto fitosanitario, autorizado en otro Estado miembro de la
Comunidad Europea, constituye un riesgo para la salud humana, animal o para el medio
ambiente, se podrá limitar provisionalmente su comercialización y su utilización, o no
autorizarlo. En este caso, y también cuando se exija al solicitante la repetición de
alguna prueba, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria informará, a
través del cauce correspondiente, a la Comisión de la Comunidad Europea de los motivos
por lo que se han adoptado las correspondientes medidas, a efectos de su decisión.
Artículo 22. Autorizaciones
excepcionales.
En circunstancias particulares, la
Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá autorizar, por un plazo
no superior a ciento veinte días, la comercialización de productos fitosanitarios que no
cumplan con las disposiciones del artículo 15 para una utilización controlada y
limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro imprevisible que no pueda
controlarse por otros medios. En este caso, se informará inmediatamente a los demás
Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce
correspondiente.
El plazo de autorización podrá
ampliarse, o revocarse la autorización, así como modificarse las condiciones de la
misma, de acuerdo, en su caso, con la decisión de la Comisión de la Comunidad Europea.
Artículo 23. Autorizaciones
provisionales.
1. Como excepción a lo dispuesto en
el artículo 15, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá
autorizar, provisionalmente y durante un período máximo de tres años, la
comercialización de un producto fitosanitario que contenga alguna sustancia activa nueva
no incluida en la Lista Comunitaria cuando:
a) Se haya determinado por la
Comisión de la Comunidad Europea que la documentación aportada es conforme con lo
establecido según el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 3 del artículo 14.
b) Del informe de la Comisión de
Evaluación de Productos Fitosanitarios se determine que las condiciones de eficacia,
selectividad e inocuidad del producto son cumplidas conforme al artículo 15 y se estime
que la documentación correspondiente a la sustancia activa, a que se hace referencia en
el artículo 10, puede cumplir los requisitos exigidos para su inclusión en la Lista
Comunitaria.
2. Si, tras la evaluación comunitaria
de la documentación, la sustancia activa no es incluida en la Lista Comunitaria, la
Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria procederá a revocar la
autorización.
3. Si, terminado el período máximo
de provisionalidad, no se hubiera producido la decisión sobre la inclusión de la
sustancia activa en la Lista Comunitaria, la Dirección General de la Sanidad de la
Producción Agraria, a través del cauce correspondiente, podrá requerir de la Comisión
de la Comunidad Europea un plazo adicional de autorización.
Artículo 24. Información sobre
efectos potencialmente peligrosos.
El titular de una autorización, o
aquellos a quienes se haya concedido una ampliación de uso, deberán comunicar
inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma toda nueva información
acerca de los efectos potencialmente peligrosos del producto fitosanitario, o de los
residuos de la sustancia activa sobre la salud humana o animal, las aguas subterráneas o
el medio ambiente. Esta información será trasladada por las Comunidades Autónomas al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y sometida a la Comisión de Evaluación
de Productos Fitosanitarios.
Asimismo, el titular de la
autorización transmitirá inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión
de la Comunidad Europea las nuevas informaciones.
Artículo 25. Reconocimiento
oficial de ensayos y análisis.
1. Los ensayos y análisis y demás
pruebas que, destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que han de cumplir
para su autorización, los productos fitosanitarios establecidos en el artículo 15,
deberán ser oficiales u oficialmente reconocidos.
2. Se consideran oficiales los ensayos
de campo realizados por centros oficiales competentes, y oficialmente reconocidos, los
realizados por toda persona física o jurídica acreditada a este efecto por la Dirección
General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de
Evaluación de Productos Fitosanitarios.
3. Por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación se establecerán las normas para acreditar a las personas y
entidades para la realización de los ensayos a que se refiere el apartado 2, y las
condiciones que se deberán cumplir en la ejecución de los ensayos a que se refiere el
apartado 1.
4. Se consideran como oficialmente
reconocidos los análisis y los estudios toxicológicos y de residuos realizados por los
laboratorios que cumplan lo indicado en el Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el
que se establecen los principios de buenas prácticas de laboratorio y su aplicación en
la realización de estudios no clínicos sobre sustancias y productos químicos.
CAPITULO V. Etiquetado y envasado
Artículo 26. Envasado.
Los productos fitosanitarios
contemplados en la presente disposición serán envasados conforme al artículo 8 de la
Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización
de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.
Artículo 27. Datos y
condiciones de la etiqueta.
1. Las etiquetas de los envases que
contengan productos fitosanitarios deberán contener los siguientes datos, de manera
clara, legible e indeleble, redactados al menos en la lengua española oficial del Estado:
a) El nombre comercial o denominación
del producto fitosanitario.
b) El nombre y dirección del titular
de la autorización y el número de Registro de la autorización del producto
fitosanitario, y, si fuera diferente, el nombre y dirección de la persona responsable del
envasado y etiquetado finales, o del etiquetado final, del producto fitosanitario que se
encuentre en el mercado.
c) El nombre y cantidad de cada
sustancia activa, según lo dispuesto en el apartado 3 c) del artículo 9, de la
Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización
de plaguicidas.
El nombre será el que figura en el
anexo I del Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado
y etiquetado de sustancias peligrosas; si no figura en dicho anexo se utilizará el nombre
común de ISO y, si no existiese este último, la sustancia activa se designará por su
denominación química con arreglo a las normas de la UIQPA.
d) El contenido neto en producto
fitosanitario expresado en unidades legales de medida.
e) El número del lote de la
preparación, o una indicación que permita identificarlo.
f) Las indicaciones exigidas, con
arreglo al apartado 3 del artículo 9, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y en particular las
contempladas en los párrafos d), g), h), i) y j) y las indicaciones relativas a primeros
auxilios.
g) La indicación de la naturaleza de
los riesgos especiales para las personas, los animales o el medio ambiente, en forma de
frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.
h) Las precauciones que hayan de
adoptarse para la protección de las personas, de los animales o del medio ambiente, en
forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.
i) El tipo de acción del producto
fitosanitario (por ejemplo, insecticida, regulador de crecimiento, herbicida, etcétera).
j) El tipo de preparado (por ejemplo,
polvo mojable, líquido emulsionable, etc.).
k) Los usos para lo que se ha
autorizado el producto fitosanitario y las condiciones agrícolas, fitosanitarias y
medioambientales específicas en las que el producto puede ser utilizado, o en las que,
por el contrario, no debe ser utilizado.
l) Los modos de empleo y la
dosificación, expresada en unidades métricas, para cada uno de los usos autorizados.
m) Cuando sea necesario, el intervalo
de seguridad que haya que respetar para cada uso entre la aplicación y la siembra o la
plantación del cultivo que se desee proteger; la siembra o la plantación de cultivos
sucesivos; el acceso de personas o animales al cultivo después del tratamiento; la
cosecha; el uso o el consumo.
n) Indicaciones sobre la posible
fitotoxicidad, la sensibilidad varietal y cualquier otro efecto secundario desfavorable,
directo o indirecto, sobre plantas o productos de origen vegetal, así como los intervalos
que haya que observar entre la aplicación y la siembra o plantación de: el cultivo que
se trate; los cultivos siguientes.
o) La frase: «léanse las
instrucciones adjuntas antes de utilizar el producto», en el caso de que se adjunte un
prospecto adicional, tal como establece el apartado 2 siguiente.
p) Instrucciones para una eliminación
segura del producto fitosanitario y de sus envases.
q) La fecha de caducidad en
condiciones normales de almacenamiento, cuando el período de conservación del producto
sea inferior a dos años.
2. Si el envase es de dimensión
reducida, se podrá permitir que los datos exigidos en los párrafos l), m) y n) del
apartado 1 se indiquen en un prospecto aparte, que acompañará al envase. Dicho prospecto
se considerará como parte integrante de la etiqueta a los efectos de este Real Decreto.
3. Se deberá indicar en la etiqueta
si el suministro del producto fitosanitario y su utilización están restringidos a
ciertas categorías de usuarios, según establecen el apartado 2.d) del artículo 4 y el
apartado 3 del artículo 10, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
4. Las etiquetas no podrán incluir
indicaciones tales como «no tóxico», «inocuo» y otras similares. No obstante, en la
etiqueta se podrá reseñar que el producto fitosanitario puede utilizarse en época de
actividad de las abejas, o de otras especies, contra las que no esté dirigido el
tratamiento, o durante la floración de la cosecha y malas hierbas, o indicaciones
análogas que tengan por objeto proteger a las abejas y otras especies útiles, siempre
que la autorización se refiera explícitamente a la utilización del producto durante los
períodos de presencia de las mismas y suponga un riesgo mínimo para ellas.
5. No obstante lo dispuesto en los
párrafos g) y h) del apartado 1, podrán exigirse frases adicionales, que deberán
indicarse claramente y de manera indeleble cuando ello se considere necesario para la
protección de las personas, de los animales o del medio ambiente. En este caso, se
informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad
Europea del texto de la frase, o frases adicionales, y los motivos de tales exigencias.
6. La superficie y dimensiones de la
parte de la etiqueta que contenga los puntos comprendidos entre el párrafo a) y el h) del
apartado 1 del presente artículo, deberán ajustarse a lo siguiente:
Capacidad del envase ..... Formato
(milímetros)
Inferior o igual a 3 litros ..... Si
es posible, al menos 52 * 74
Superior a 3 litros e inferior o igual
a 50 litros. ..... Al menos 74 * 105
Superior a 50 litros e inferior o
igual a 500 litros. ..... Al menos 105 * 148
Superior a 500 litros. ..... Al menos
148 * 210
Cada símbolo, o pictograma, deberá
ocupar al menos un décimo de la superficie mínima de la parte de la etiqueta a que se
refiere este precepto, sin que pueda ser nunca inferior a un centímetro cuadrado.
Artículo 28. Modelos.
Cuando corresponda, podrá exigirse a
los interesados la presentación de modelos y muestras de envases, etiquetas y prospectos,
que habrán de ser aceptados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción
Agraria.
CAPITULO VI. Documentación, protección de datos y confidencialidad
Artículo 29. Documentación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 21, se exigirá que quienes soliciten la autorización de un producto
fitosanitario presenten con la solicitud:
a) Una documentación que, con arreglo
a los conocimientos científicos y técnicos del momento, responda a las exigencias
estipuladas en el apartado 3 del artículo 14.
b) Una documentación para cada una de
las sustancias activas del producto fitosanitario que, con arreglo a los conocimientos
científicos y técnicos del momento, responda a las exigencias estipuladas en el apartado
2 del artículo 10.
c) En su caso, y a requerimiento de la
Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, muestras del producto y de sus
componentes.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, se eximirá a los
solicitantes de suministrar los datos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1,
excepto los relativos a la identificación de la sustancia activa, cuando ésta ya figure
en la Lista Comunitaria y sea conforme con las condiciones establecidas para su
inclusión, no variando de forma significativa en cuanto al grado de pureza y a la
naturaleza de sus impurezas.
3. No obstante lo dispuesto en los
párrafos a) y b) del apartado 1, para las sustancias activas que no sean sustancias
activas nuevas se podrán continuar aplicando las disposiciones anteriormente vigentes,
relativas a las exigencias en materia de documentación, conforme se establece en la
disposición transitoria primera, siempre que dichas sustancias no se hallen incluidas en
la Lista Comunitaria.
Artículo 30. Protección de
datos.
1. Al conceder posteriores
autorizaciones no se hará uso de la información a que se refiere el apartado 1.b) del
artículo 29, en beneficio de otro solicitante, salvo que éste haya acordado con el
primer solicitante que se puede hacer uso de dicha información, en los casos siguientes:
a) Durante un período de diez años,
a partir de la inclusión por vez primera, de una sustancia activa nueva en la Lista
Comunitaria.
b) Durante períodos no mayores de
diez años, a partir de la fecha de la primera autorización, para sustancias activas que
no sean sustancias activas nuevas.
c) Durante un período de cinco años,
a partir de la fecha de la decisión subsiguiente a la recepción de la información
adicional necesaria para la primera inclusión en la Lista Comunitaria, o para modificar o
mantener las condiciones de su inclusión, a menos que dicho período de cinco años
expire antes de los períodos fijados en los párrafos a) y b) de este apartado, en cuyo
caso el período de cinco años se ampliará de modo que expire en la misma fecha que
dichos períodos.
2. Al conceder posteriores
autorizaciones no se hará uso de la información a que se refiere el apartado 1.a) del
artículo 29 en beneficio de otro solicitante, salvo que éste haya acordado, con el
primer solicitante, que se puede hacer uso de dicha información, en los casos siguientes:
a) Durante un período de diez años,
a partir de la primera autorización del producto fitosanitario, en cualquiera de los
Estados miembros, si dicha autorización es posterior a la inclusión en la Lista
Comunitaria de una sustancia activa contenida en el producto.
b) Durante un período no superior a
diez años, después de la primera autorización del producto fitosanitario en España, si
dicha autorización es anterior a la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia
activa contenida en el producto.
3. La Dirección General de la Sanidad
de la Producción Agraria informará a la Comisión de la Comunidad Europea si, al
examinar una solicitud de autorización, se determina que figura alguna sustancia activa
producida por otra persona o por un procedimiento de fabricación distintos de los que se
especifican en la documentación, en virtud de la cual la sustancia activa ha sido
incluida en la Lista Comunitaria. Se transmitirán a la Comisión de la Comunidad Europea
todos los datos sobre la identidad y las impurezas de tal sustancia activa.
Artículo 31. Repetición de
experimentos con animales.
1. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 29, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, cuando la
sustancia activa esté incluida en la Lista Comunitaria, se atenderá a las siguientes
normas:
a) El solicitante de autorización
para un producto fitosanitario, antes de llevar a cabo cualquier experimento con animales
vertebrados, recabará de la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación información acerca de si el producto fitosanitario,
para el que se vaya a presentar la solicitud, es lo mismo que otro producto fitosanitario
que haya sido ya autorizado y, en caso afirmativo, el nombre y dirección del titular o
titulares de la autorización o autorizaciones anteriores.
La petición de información se
acompañará de documentos que acrediten que el solicitante pretende realmente pedir una
autorización y que dispone de las demás informaciones mencionadas en el apartado 1 del
artículo 29.
b) La Dirección General de la Sanidad
de la Producción Agraria, previa comprobación de que el solicitante tiene la intención
de presentar tal solicitud, le facilitará el nombre y la dirección del titular o
titulares de las autorizaciones anteriores pertinentes y comunicará a éstos el nombre y
dirección del solicitante, a efectos de que se realicen todas las gestiones necesarias
para llegar a un acuerdo sobre el empleo conjunto de información, con objeto de evitar la
repetición de pruebas sobre animales vertebrados.
2. Cuando se requiera información
para la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa que no sea sustancia
activa nueva, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria instará a los
poseedores de dicha información a colaborar en la aportación de la misma, con el fin de
reducir la repetición de pruebas sobre animales vertebrados.
3. Cuando, en los casos a que se
refieren los apartados 1 y 2, las partes interesadas no consiguieran ponerse de acuerdo
para compartir la información, la Dirección General de la Sanidad de la Producción
Agraria podrá adoptar las medidas pertinentes para obligarles a compartir la
información, con objeto de evitar que se repitan ensayos sobre animales vertebrados y
determinar a la vez el procedimiento para la utilización de las informaciones y el
equilibrio razonable entre los intereses de las partes afectadas.
Artículo 32. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libre acceso a la
información en materia de medio ambiente, la información facilitada por los solicitantes
que constituya secreto industrial o comercial será tratada de modo confidencial, si así
lo pidieran el solicitante de la inclusión de una sustancia activa en la Lista
Comunitaria o el solicitante de la autorización de un producto fitosanitario y si se
acepta la justificación de tal petición por la Comisión de la Comunidad Europea o por
la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, respectivamente.
2. La confidencialidad a que se
refiere el apartado 1 no se aplicará:
a) A la denominación y contenido de
la sustancia o sustancias activas, ni a la denominación del producto fitosanitario.
b) A la denominación de otras
sustancias que se consideren peligrosas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto
2216/1985, de 23 de octubre.
c) A los datos fisicoquímicos
relativos a la sustancia activa y al producto fitosanitario.
d) A los métodos utilizados para
neutralizar la sustancia activa o el producto fitosanitario.
e) A resumen de los resultados de las
pruebas para determinar la eficacia del producto y su inocuidad para el hombre, los
animales, los vegetales y el medio ambiente.
f) A los métodos y precauciones
recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte,
incendio y de otro tipo.
g) A los métodos de análisis que se
establecen en los párrafos c) y d) del apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 1 del
artículo 9.
h) A los métodos de eliminación de
producto y de sus envases.
i) A las medidas de descontaminación
que deberán adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.
j) A los primeros auxilios y al
tratamiento médico que deberán dispensarse en caso de que se produzcan daños
corporales.
3. Si el solicitante revela
posteriormente información que antes era confidencial, deberá informar de ello a la
Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria.
CAPITULO VII. Disposiciones relativas a la utilización de productos
fitosanitarios
Artículo 33. Utilización de
productos fitosanitarios.
1. Sólo podrán ser utilizados los
productos fitosanitarios autorizados, conforme a lo establecido en el presente Real
Decreto, salvo los destinados a los fines previstos en el capítulo II.
2. Los productos fitosanitarios deben
utilizarse adecuadamente, lo que supone el cumplimiento de las condiciones de su
autorización establecidas con arreglo al artículo 15, e indicadas en su etiqueta, la
aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias y, siempre que sea
posible, de los relativos a la lucha integrada.
3. A fin de garantizar que en la
utilización de los productos fitosanitarios se cumplen los requisitos establecidos por el
presente Real Decreto, particularmente las condiciones de la autorización y las
indicaciones que figuran en la etiqueta, y cubrir los requisitos de información a los
demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea, cada Comunidad Autónoma
establecerá un programa de vigilancia de la correcta utilización de productos
fitosanitarios, en el que, al menos, se determinará la naturaleza y frecuencia de los
controles que hayan de llevarse a cabo, los cuales deberán ser conformes, en su caso, con
los requisitos de información requeridos por la Comisión de la Comunidad Europea. Dichos
programas serán remitidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1
de enero de cada año.
Los resultados de los controles
efectuados deberán ser remitidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
antes del 1 de julio de cada año, con el fin de elaborar la información a suministrar a
la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros.
CAPITULO VIII. Medidas de control e infracciones
Artículo 34. Inspección y
control.
1. La inspección y el control oficial
de la experimentación, comercialización y utilización de los productos fitosanitarios,
así como la sanción de las infracciones que se produzcan, corresponde a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas
remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de 1 de julio de cada año, los resultados y
datos relativos a la inspección y control de la comercialización y utilización de los
productos fitosanitarios, referidos al año precedente, al objeto de suministrar la
información requerida a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad
Europea a través del cauce correspondiente, así como los relativos al control de la
experimentación con productos fitosanitarios en sus respectivos ámbitos territoriales.
3. Quienes importen de terceros
países productos fitosanitarios deberán presentar ante las autoridades aduaneras el
oportuno justificante, en cada caso, de que el producto está autorizado en España o en
otro Estado miembro de la Comunidad Europea a que pueda estar destinado, o de que va a ser
reexportado a un país tercero.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Competencia
normativa del Estado.
El presente Real Decreto se dicta al
amparo de las competencias exclusivas para regular las bases de la planificación general
de la actividad económica, bases y coordinación general de la Sanidad y la legislación
básica sobre protección del medio ambiente, reservadas al Estado por los artículos
149.1.13.ª, 149.1.16.ª y 149.1.23.ª de la Constitución, y en aplicación del apartado
5 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Segunda.-Normas aplicables a
los productos fitosanitarios no incluidos en la definición del artículo 2.
A los productos fitosanitarios no
incluidos en la definición del apartado 1 del artículo 2, les serán de aplicación las
correspondientes disposiciones de este Real Decreto contenidas en los capítulos II, VII y
VIII, así como los períodos para protección de datos y criterios para evitar la
repetición de ensayos con vertebrados determinados en los artículos 30 y 31. En lo
demás, se regirán por su normativa específica, pudiendo autorizarse por períodos de
hasta diez años.
Tercera.-Introducción en el
territorio nacional de productos vegetales.
Consecuentemente a lo establecido en
el párrafo f) del apartado 3 del artículo 15, no podrá prohibirse ni obstaculizarse la
introducción en territorio nacional de productos vegetales que contengan residuos de
plaguicidas que resulten cubiertos por límites máximos de residuos establecidos como
provisionales por otros Estados miembros de la Comunidad Europea, conforme al
procedimiento establecido por el párrafo f) del apartado 1 del artículo 4, de la
Directiva 91/414/CEE, del Consejo de la Comunidad Europea, de 15 de julio de 1991.
Cuarta.-Disposiciones no
aplicables a los productos fitosanitarios.
No son de aplicación a los productos
fitosanitarios comprendidos en el ámbito de la definición establecido en el apartado 1
del artículo 2 del presente Real Decreto:
a) Las disposiciones sobre etiquetado
establecidas en los párrafos a), b), e), f), l) y m) del apartado 9.3 y los apartados 9.4
y 9.5, del artículo 9 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983,
de 30 de noviembre.
b) Los criterios de clasificación
establecidos por la Orden de 31 de enero de 1973, sobre clasificación por peligrosidad
para la vida animal silvestre. En tanto no se establezcan por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación disposiciones que los modifiquen, tales criterios se
continuarán aplicando a los productos a que se refieren la disposición adicional segunda
y a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, que no sean sustancias
activas nuevas, y que todavía no estén incluidas en la Lista Comunitaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Productos que
contengan sustancias activas no incluidas en la Lista Comunitaria.
No obstante lo dispuesto en el
artículo 15, y para los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no
incluidas en la Lista Comunitaria, que no sean sustancias activas nuevas, puede ser
autorizada su comercialización, o renovada su autorización, conforme al apartado 3 del
artículo 29, por períodos de hasta diez años, si se determina que cumplen los
requisitos establecidos en la legislación hasta ahora vigente.
Las autorizaciones concedidas podrán
ser retiradas, o modificadas, como consecuencia de la evaluación que de las sustancias
activas haga la Comisión de la Comunidad Europea, en orden a ser incluidas en la Lista
Comunitaria.
Segunda.-Productos
fitosanitarios autorizados y registrados.
Los productos fitosanitarios que, a la
entrada en vigor de este Real Decreto, estén autorizados e inscritos en el Registro
Oficial de Productos y Material Fitosanitario quedarán en situación de autorizados hasta
la fecha en que.se cumplan diez años, a contar desde la que fueron autorizados o renovada
su autorización. Dichas autorizaciones podrán ser revisadas, revocadas o modificadas,
como consecuencia de la aparición de nuevos datos o de la evaluación que de la sustancia
activa haga la Comisión de la Comunidad Europea en orden a ser incluidos en la Lista
Comunitaria.
Tercera.-Productos
fitosanitarios en trámite de autorización.
Para los productos fitosanitarios que
no contengan sustancias activas nuevas y que, a la entrada en vigor de este Real Decreto,
estén en trámite de autorización, se seguirá, hasta su finalización, el procedimiento
vigente en el momento en que fuera presentada su solicitud.
Para los productos fitosanitarios que
contengan sustancias activas nuevas, y que a la entrada en vigor de este Real Decreto
estén en trámite de autorización, deberá completarse, por el interesado, la
documentación y solicitar su inclusión en la Lista Comunitaria en el plazo de tres
meses, a partir de la entrada en vigor de la Orden a que se hace referencia en el
artículo 14.3, o desistir de la solicitud, retirando la documentación de las
dependencias oficiales en que fue presentada.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-Disposiciones que
se derogan.
Quedan derogadas las disposiciones de
igual o inferior rango en lo que se opongan a este Real Decreto, y en particular:
a) Los artículos 5 y siguientes del
Decreto de 19 de septiembre de 1942 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de octubre),
por el que se regula el régimen de fabricación, comercio y propaganda de productos
fitosanitarios.
b) La Orden de 16 de diciembre de 1942
(«Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre) , por la que se desarrolla el Decreto
a que se hace referencia en el párrafo a) de esta disposición derogatoria única.
c) La Orden de 1 de marzo de 1971
(«Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo), sobre definiciones a aplicar a los
productos fitosanitarios.
d) La Resolución de la Dirección
General de la Producción Agraria de 9 de marzo de 1973 («Boletín Oficial del Estado»
de 27 de marzo), sobre clasificación toxicológica de productos fitosanitarios respecto a
la fauna silvestre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Facultad de
desarrollo.
Por los Ministros de Agricultura,
Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se dictarán las normas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo
dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial para la transposición de los anexos
de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales modificaciones que se establezcan en la
correspondiente normativa comunitaria.
Segunda.-Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».