La reglamentación técnico-sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por real decreto
3349/1983, de 30 de noviembre (<boletín oficial del estado> de 24 de enero de
1984), requiere ser modificada para armonizarla a lo establecido en la directiva
78/631/cee, de 26 de junio (<diario oficial de la comunidad económica europea>
numero l 206, de 29 de julio de 1978), modificada por las directivas 81/187/cee, de 26 de
marzo (<diario oficial de la comunidad económica europea> numero l 88, de 2 de
abril de 1981) y 84/291/cee, de 18 de abril (<diario oficial de la comunidad económica
europea> numero l 144, de 30 de mayo de 1984), sin perjuicio de lo dispuesto en la
orden de 11 de marzo de 1987 (<boletín oficial del estado> del 21), por la que se
fijan los limites máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales, que mantiene
su vigencia.
La directiva 78/631/cee, de 26 de junio, sobre
clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas), emana de la
directiva 67/548/cee, de 27 de junio (<diario oficial de la comunidad económica
europea> numero l 196, de 16 agosto de 1967), la cual, junto con sus posteriores
modificaciones y adaptaciones al progreso técnico, ha sido traspuesta a la normativa
española en el reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por real decreto 2216/1985, de 23
de octubre (<boletín oficial del estado> de 27 de noviembre), y modificado por el
real decreto 725/1988, de 3 de junio (<boletín oficial del estado> de 9 de julio),
en cuya disposición adicional se establece igualmente la necesidad de adaptación de la
reglamentación técnico-sanitaria de los plaguicidas.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo
dispuesto por el articulo 149, 1, 16. , de la constitución y de acuerdo con lo previsto
por el articulo 40, apartados 2 y 5, de la ley 14/1986, de 25 de abril, general de
sanidad.
En su virtud, a propuesta de los ministros de
economía y hacienda, de industria y energía, de agricultura, pesca y alimentación y de
sanidad y consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la
comisión interministerial para la ordenación alimentaria, de acuerdo con el consejo de
estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 8 de
febrero de 1991, dispongo:
Articulo único.
La reglamentación técnico-sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobado por real decreto
3349/1983, de 30 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:
Primero. El articulo 2. Queda
ampliado con la inclusión del apartado siguiente:
2.15 para los ingredientes activos plaguicidas que
sean sustancias químicas, son asimismo de aplicación las restantes definiciones
establecidas en el articulo 2. Del reglamento de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (en lo sucesivo reglamento de sustancias),
aprobado por real decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
Segundo. El articulo 3. Queda
redactado en los términos siguientes:
Articulo 3. Clasificación.
3.1 cuando corresponda por su grado de peligrosidad
para las personas, los plaguicidas se clasifican de la siguiente forma:
a) los preparados y demás productos directamente
utilizables como plaguicidas, atendiendo a las clases o categorías de peligrosidad
definidas en el articulo 3. Del reglamento de sustancias, con los criterios de
clasificación que se especifican en los apartados 3.2 a 3.7 del presente articulo. Cuando
corresponda considerar otros aspectos de peligrosidad distintos de la toxicidad aguda, se
aplicaran los criterios específicos expresados en el anexo v del citado reglamento de
sustancias.
b) los ingredientes activos técnicos destinados a
la elaboración de preparados plaguicidas, que sean sustancias químicas, atendiendo a las
clases o categorías de peligrosidad establecidas en el articulo 3. del reglamento de
sustancias.
3.2 la clasificación en las categorías de muy
tóxicos, tóxicos o nocivos, se realizara atendiendo a su toxicidad aguda, expresada, en
dl 50 (dosis letal media), por vía oral o dérmica para la rata, o en cl 50
(concentración letal media) por vía respiratoria para la rata.
Estos parámetros toxicologicos serán determinados
por métodos internacionalmente reconocidos o por los que especifica la orden de 14 de
marzo de 1988, por la que se desarrollan los métodos en ensayo para la determinación de
las propiedades de sustancias peligrosas (<boletín oficial del estado> del 18), y
se aplicaran los siguientes criterios:
3.2.1 en el caso de la dl 50 por vía oral:
a) los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y
los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:
Muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 5 miligramos
por kilogramo de peso corporal.
Tóxicos: dl 50 superior a 5 e inferior o igual a
50 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Nocivos: dl 50 superior a 50 e inferior o igual a
500 miligramos por kilogramo de peso corporal.
b) los plaguicidas líquidos, así como los cebos y
los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:
Muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 25
miligramos por kilogramo de peso corporal.
Tóxicos: dl 50 superior a 25 e inferior o igual a
200 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Nocivos: dl 50 superior a 200 e inferior o igual a
2.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.
3.2.2 en el caso de la cl 50 , determinada por
ensayo respiratorio en rata de una duración de cuatro horas, los plaguicidas gaseosos y
los que se comercialicen en forma de gas licuado, así como los fumigantes y aerosoles, se
clasifican como:
Muy tóxicos: cl 50 inferior o igual a 0,5
miligramos por litro de aire.
Tóxicos: cl 50 superior a 0,5 e inferior o igual a
2 miligramos por litro de aire.
Nocivos: cl 50 superior a 2 e inferior o igual a 20
miligramos por litro de aire.
Para los plaguicidas en polvo, cuyo diámetro de
partículas sea inferior a 50 micrómetros, deben ser determinados los valores de la cl 50
por vía respiratoria. No obstante, los plaguicidas ya existentes en el mercado o en
tramite de homologación en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, para
los que no se haya efectuado este ensayo, se clasificaran según lo especificado en 3.2.1,
b), para los plaguicidas líquidos.
3.3 para los plaguicidas que puedan ser absorbidos
por la piel y cuando el valor de la dl 50 por vía dérmica sea tal que suponga incluirlos
en una categoría toxicologica mas restrictiva de la que correspondería al valor de la dl
50 por vía oral o de la cl 50 por ensayo respiratorio, la clasificación se realizara de
la siguiente forma, determinando los valores por vía dérmica para la rata y/o el conejo:
a) los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y
los presentados en forma de tabletas, se clasificaran como:
Muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 10
miligramos por kilogramo de peso corporal.
Tóxicos: dl 50 superior a 10 e inferior o igual a
100 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Nocivos: dl 50 superior a 100 e inferior o igual a
1.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.
b) los plaguicidas líquidos, así como los cebos y
los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:
Muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 50
miligramos por kilogramo de peso corporal.
Tóxicos: dl 50 superior a 50 e inferior o igual a
400 miligramos por kilogramo de peso corporal.
Nocivos: dl 50 superior a 400 e inferior o igual a
4.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.
3.4 provisionalmente, en tanto no se establezcan
otras normas especificas, los plaguicidas de origen biológico cuya peligrosidad no sea
evaluable mediante los criterios toxicologicos anteriormente referidos serán
clasificados, cuando así corresponda por haberse comprobado mediante pruebas
internacionalmente recomendadas, en categorías tales que permitan una identificación
suficientemente adecuada de los riesgos que presenten.3.3 los plaguicidas que contengan
una sustancia activa podrán clasificarse por calculo, de acuerdo con los anexos I y III
de la presente reglamentación, cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:
a) sea evidente, basándose en sus componentes, la
clasificación en las categorías <muy tóxico>, <tóxico> y <nocivo>.
b) se compruebe un gran parecido en la composición
de un plaguicida con la de otro plaguicida ya clasificado, cuyos datos toxicologicos sean
suficientemente conocidos.
En tales casos deberán existir razones fundadas
que permitan suponer que la clasificación obtenida por calculo no se aparta esencialmente
de la que se habría obtenido realizando la prueba biológica.3.4 para la clasificación
de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas se admitirá el método de
calculo establecido en el anexo II de la presente reglamentación, con las limitaciones
previstas en el apartado 3.3.
3.5 para la clasificación de plaguicidas a los que
no sean aplicables los métodos especificados en los apartados 3.3 y 3.4 se podrá
utilizar la formula siguiente:
ca/ta + cb/tb + ... + cz/tz = 100/tm
donde:
c = concentración en porcentaje peso/peso de los
ingredientes a, b, ... z.
t = valores de la dl 50 o cl 50 de los ingredientes
a, b, ... z.
tm = valor de la dl 50 o cl 50 de la mezcla.
3.6 si aparecieran hechos que hicieran dudar de la
exactitud de la clasificación efectuada por los métodos de calculo referidos en 3.3, 3.4
y 3.5, la autoridad competente podrá exigir que se realicen pruebas toxicologicas
conformes con lo establecido en el apartado 3.2.
3.7 para la clasificación de los plaguicidas
podrán tomarse en consideración datos toxicologicos suplementarios cuando se produzca
alguno de los supuestos siguientes:
a) los hechos justifiquen la hipótesis de que el
uso normal de un plaguicida representa un peligro para la salud humana.
b) se establezca que, para un plaguicida concreto,
la rata no es el animal mas adecuado para la prueba y que otra especie es notoriamente mas
sensible o presenta reacciones mas parecidas a las del hombre.
c) no sea conveniente considerar los valores de las
dl 50 por vía oral o dérmica del plaguicida como base principal para la clasificación
(en cuantos casos corresponda, en particular para los aerosoles y otros preparados
particulares como los fumigantes, los presentados en polvo y los productos biológicos).
Por el contrario, si se puede establecer que el
plaguicida es menos tóxico o nocivo de lo que haría suponer la toxicidad de sus
componentes, se tendrá en cuenta también esta circunstancia para clasificarlo.
Tercero. En el articulo 4. Se
incluyen los apartados 1, e), y 6, y quedan redactados el 1, d), el 2 y el 4, en los
términos siguientes:
4.1 d) los plaguicidas de uso ambiental en su
registro de la dirección general de salud alimentaria y protección de los consumidores.
e) los plaguicidas de uso en higiene personal y los
desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes quirúrgicos en el
correspondiente registro de la dirección general de farmacia y productos sanitarios.
4.2 para la inscripción de los plaguicidas en sus
respectivos registros, sus aspectos de peligrosidad para las personas deberán ser
homologados por la dirección general de salud alimentaria y protección de los
consumidores que, a petición del organismo responsable del registro oficial
correspondiente, determinara:
a) la clasificación del plaguicida, de acuerdo con
lo establecido en el articulo 3.
b) las sustancias que, atendiendo a lo especificado
en el apartado 3, d), del articulo 9. , deban ser mencionadas expresamente en la etiqueta
del plaguicida.
c) los símbolos de peligro, menciones de riesgo
particulares (frases r) y consejos de prudencia (frases s) a que se refieren los puntos
g), h), j) y l), del apartado 3 del articulo 9.
d) si el plaguicida puede ser utilizado para uso
domestico.
e) la capacidad máxima de los envases, en caso de
que aquella se considere factor determinante de su peligrosidad para las personas.
4.4 los aditivos, los coadyuvantes y los
ingredientes inertes de cada preparado, deben ser especificados por el titular de la
solicitud de inscripción registral a que se refiere el apartado 4.1 y serán considerados
confidenciales con las salvedades previstas en el punto 9. , 3, d). En todo caso es
obligatoria la supresión o sustitución de aquellos no autorizados a tal efecto por el
ministerio de sanidad y consumo.
4.6 a los efectos de este articulo, la dirección
general de farmacia y productos sanitarios realizara las determinaciones y controles
necesarios respecto a los plaguicidas de uso en higiene personal y los desinfectantes de
material clínico y farmacéutico y de ambientes quirúrgicos.
Cuarto. El apartado 2 del articulo
8. Queda redactado en los términos siguientes:
8.2 los envases de los plaguicidas peligrosos,
clasificados como tales según el articulo 3. Del presente reglamento, cumplirán las
siguientes condiciones:
a) estar diseñados y fabricados de forma que no
permitan perdidas de su contenido. Esto no será aplicable a envases para los que se
establezcan dispositivos de seguridad especiales.
b) los envases y sus cierres deberán estar
confeccionados con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni de
formar con este combinaciones nocivas o peligrosas.
c) los envases y sus cierres deberán ser sólidos
y fuertes en todas sus partes, de forma que no puedan aflojarse y respondan fiablemente a
las exigencias de su normal manipulación.
d) deberán estar provistos de un precinto de
garantía, que sea irremediablemente destruido cuando se utilice por primera vez, y de un
sistema de cierre apto para que puedan volver a cerrarse varias veces sin perdida de su
contenido.
e) los envases de capacidad igual o inferior a 3
litros, que contengan plaguicidas clasificados como peligrosos según lo establecido en el
articulo 3. Y destinados para uso domestico, estarán provistos de cierre de seguridad
para niños.
Quinto. El articulo 9. Queda
modificado en los siguientes términos:
9.1 los requisitos sobre etiquetado para
plaguicidas que se establecen en este articulo corresponden exclusivamente a los fines de
la presente reglamentación, por lo que serán exigidos sin perjuicio de los requisitos
que establecen otras reglamentaciones especificas.
Todas las indicaciones que deben figurar en la
etiqueta estarán redactadas necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del
estado, de forma clara, legible e indeleble.
9.2 los envases y embalajes de los plaguicidas
peligrosos, clasificados como tales según el articulo 3. Del presente reglamento,
cumplirán las condiciones de etiquetado siguientes:
a) los de ingredientes activos técnicos, que sean
sustancias químicas destinadas a la elaboración de preparados, conforme a lo establecido
en los artículos 24 al 28 del reglamento aprobado por real decreto 2216/1985, de 23 de
octubre.
b) los de preparados, y demás productos
directamente utilizables como plaguicidas, conforme a lo que se dispone en la presente
reglamentación.
No obstante se consideraran cumplidos tales
requisitos para los embalajes, cuando su etiquetado incluya un símbolo conforme con los
reglamentos internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas, suscritos
y ratificados por España, y la información que se especifica en los puntos a), b), c),
d), e), f), h), i), j), del apartado 9.3.
9.3 la etiqueta de los plaguicidas a que se refiere
el apartado 9.2, b), deberá incluir lo siguiente:
a) el nombre comercial o denominación del
producto.
b) el numero de inscripción en el registro oficial
correspondiente y el nombre y dirección del titular de la inscripción, responsable de su
puesta en el mercado.
c) los nombres comunes, y contenidos respectivos,
de los ingredientes activos, expresados en:
- porcentaje en peso para los plaguicidas sólidos,
aerosoles, líquidos volátiles (punto de ebullición máximo 50 grad. C) y viscosos
(limite inferior 1 pa.s a 20 grad. C).
- Porcentaje en peso y en gramos por litro a 20 c para
los demás plaguicidas líquidos.
- Porcentaje del volumen para los gases.
d) el nombre de todas las sustancias muy tóxicas,
tóxicas, nocivas y corrosivas, que no sean ingredientes activos, contenidas en el
plaguicida, cuya concentración sobrepase el 0,2 por 100 para las tóxicas o muy tóxicas,
el 5 por 100 para las nocivas y el 5 por 100 para las corrosivas. El nombre de tales
sustancias se expresara tal como figura en el anejo i del reglamento de sustancias.
En el caso de disolventes se atenderá a los
limites que establece el reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de preparado
peligrosos usados como disolventes, aprobado por real decreto 150/1989, de 3 de febrero
(<boletín oficial del estado> del 14).
e) la cantidad neta de plaguicida contenida en el
envase, expresada en unidades de medida legales. En caso de existir envase colectivo con
varios envases en su interior se especificara el numero y clase de unidades contenidas en
el.
f) el numero de referencia del lote de fabricación
y fecha de fabricación, así como el plazo limite de comercialización, en los casos en
que no se pueda garantizar la estabilidad en almacén durante un periodo mínimo de dos
años en condiciones normales.
g) los símbolos o pictogramas e indicaciones de
peligro que corresponda, según lo previsto en los apartados 2 y 7 del articulo 26 del
reglamento de sustancias.
h) las menciones (frases r) relativas a la
naturaleza de los riesgos particulares que, a los efectos del presente reglamento, se
deriven de tales peligros, hayan sido determinadas de entre las que figuran en el anejo
III del reglamento de sustancias, y cuyos criterios de elección se detallan en el anejo v
de dicho reglamento.
i) para los plaguicidas clasificados como muy
tóxicos, tóxicos y nocivos, la indicación de que el recipiente no podrá volverse a
utilizar, excepto en el caso de recipientes especialmente diseñados para que el
fabricante los utilice, cargue o rellene de nuevo, incluyendo asimismo la información
necesaria para la destrucción o devolución de los mismos.
j) los consejos de prudencia (frase s) que hayan
sido determinados de entre los que figuran en el anejo iv del reglamento de sustancias, y
cuyos criterios de elección se detallan en el anejo v de dicho reglamento.
k) para plaguicidas clasificados como peligrosos de
acuerdo con la presente reglamentación, solo podrá incluirse la indicación <para uso
domestico> cuando así haya sido admitido expresamente en su homologación.
l) la información necesaria para casos de
intoxicación o accidente.
m) el modo de empleo, incluyendo, en su caso, el
plazo de seguridad y demás instrucciones precisas para su correcta utilización
requeridas por las respectivas normativas especificas.
9.4 no podrán figurar en la etiqueta ni en el
envase indicaciones tales como <no tóxico>, <no nocivo> o análogas, que
puedan inducir a error o confusión.
9.5 la superficie y dimensiones de la etiqueta a
que se refiere el presente articulo deben responder a los formatos siguientes:
Capacidad del envase/formato (mm)
- Inferior o igual a 3 litros/si es posible, al menos,
52 x 74.
- Superior a 3 litros e inferior o igual a 50
litros/al menos 74 x 105.
- Superior a 50 litros e inferior o igual a 500
litros/al menos 105 x 148.
- Superior a 500 litros/al menos 148 x 210.
Cada símbolo o pictograma deberá ocupar, al
menos, una décima parte de la superficie de la etiqueta mínima definida en el presente
articulo, sin que sea inferior a un centímetro cuadrado.
9.6. La etiqueta deberá estar sólidamente
adherida en toda su superficie, sobre una o varias caras del envase que contenga
directamente el plaguicida, de forma que las indicaciones puedan leerse horizontalmente
cuando el envase este en su posición normal. No serán exigidas tales etiquetas cuando
las indicaciones expresadas en 9.3 figuren impresas en el propio envase.
9.7 el color y la presentación de la etiqueta o,
en su caso, del envase deberán ser tales que los símbolos o pictogramas de peligro y su
fondo amarillo-anaranjado se distingan claramente.
9.8 no obstante lo expresado en los apartados 3 y 5
del presente articulo, se podrá autorizar el etiquetado de forma distinta para:
a) los envases cuyas reducidas dimensiones no
permitan el tamaño de etiqueta mínimo detallado en el apartado 5.
b) los envases que contengan cantidades de
plaguicidas no clasificados como muy tóxicos o tóxicos, tan pequeñas que no presenten
peligro para los usuarios.
En cualquiera de los casos deberá existir doble
envase y la etiqueta del envase interior deberá contener, como mínimo, la información
especificada en los puntos a), b), c), g) y h) del apartado 3 del articulo 9. , figurando
el resto de la información en la etiqueta del envase exterior o en un prospecto que lo
acompañe.
Sexto. El apartado 10.2.2 del
articulo 10 queda redactado en los siguientes términos:
2.2 los plaguicidas clasificados como nocivos
también podrán ser comercializados en establecimientos mixtos siempre y cuando estén
expuestos al publico en estanterías o lugares independientes y se almacenen en otros
locales completamente separados, por pared de obra, de aquellos otros donde se almacenen
piensos o alimentos, siempre que se expendan en envases de contenido no superior a:
- 1. Un kilogramo, para los formulados en polvo para
espolvoreo y los granulados.
- 2. Un litro para los aerosoles.
- 3. Quinientos gramos o 500 mililitros para el resto
de los plaguicidas.
Séptimo. En el articulo 13 se
incluye un párrafo con el texto siguiente:
Cuando, por hechos contrastados o por nuevos
conocimientos científicos, el ministerio de sanidad y consumo compruebe que un
plaguicida, aunque ajustándose a las prescripciones de la presente reglamentación,
representa un peligro para la seguridad o la salud, podrá prohibirse provisionalmente o
someterse a condiciones particulares su comercialización.
La autoridad responsable informara inmediatamente a
la comisión y a los demás estados miembros de la comunidad económica europea, indicando
los motivos que hayan justificado tal decisión.
Octavo. Quedan suprimidos los
anteriores anexos 1, 2 y 3 de la reglamentación técnico-sanitaria, aprobada por el real
decreto 3349/1983, y se crean los nuevos anexos I, II, III que figuran en la presente
disposición, correspondientes, respectivamente, a los anexos i, ii y iii de la directiva
78/631/cee, de 26 de junio, y 84/291/cee, de 18 de abril.
Noveno. Las referencias en el
texto de la reglamentación técnico-sanitaria a la dirección general de salud publica,
dirección general de farmacia y medicamentos y servicio de defensa contra plagas e
inspección fitopatologica, se entenderán efectuadas, respectivamente, a la dirección
general de salud alimentaria y protección de los consumidores, dirección general de
farmacia y productos sanitarios y dirección general de la producción agraria.
Disposición adicional
Lo dispuesto en el presente real decreto se dicta
en virtud de lo establecido en el articulo 149, 1, 16. , de la constitución española.
Disposiciones transitorias
Primera. Las nuevas disposiciones,
no contempladas en la reglamentación técnico-sanitaria aprobada por el real decreto
3349/1983, de 30 de noviembre, no serán exigibles hasta transcurridos tres meses, a
partir de la publicación del presente real decreto en el <boletín oficial del
estado>, para los plaguicidas que actualmente se encuentran en tramites de
homologación previa a su inscripción en alguno de los registros oficiales.
Segunda. A efectos de la
acomodación a los preceptos establecidos por la reglamentación técnico-sanitaria y las
modificaciones a la misma que establece el presente real decreto para los plaguicidas
registrados con anterioridad a la fecha que determina la disposición transitoria primera,
se determinaran y notificaran, en cada caso, en un plazo máximo de dos años los
requisitos especificados en los artículos 8 y 9 de la reglamentación técnico-sanitaria.
En tanto no se determinen y notifiquen estos
requisitos, se mantendrán las condiciones de envasado y etiquetado establecidas en la
reglamentación vigente en el momento de producirse su inscripción registral.
Tercera. A partir de la fecha de
notificación oficial, la fabricación de nuevos envases y etiquetas se ajustara a las
normas establecidas por la reglamentación técnico-sanitaria, con sus modificaciones
introducidas por la presente disposición. No obstante, durante un plazo máximo de
dieciocho meses a partir de la fecha de notificación, podrán utilizarse las etiquetas de
los envases o etiquetas anteriores, si las hubiere.
Disposición derogatoria
Queda derogado el real decreto 2430/1985, de 4 de
diciembre (<boletín oficial del estado> del 31), sobre aplicación de la
reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización
de plaguicidas, aprobada por real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, a plaguicidas ya
registrados.
Dado en Madrid a 8 de febrero de 1991.
Juan Carlos R.
El ministro de relaciones con las cortes y de la
secretaria del gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez
Anexo I. Clasificación por
calculo de los plaguicidas que contienen una sola sustancia activa
(ver apartado 3 del articulo 3. )
Los plaguicidas que contengan una sustancia activa
se clasificaran por calculo aplicando la formula siguiente:
l x 100/c = a
donde,
l = dl 50 de la sustancia activa por vía oral en
la rata.
c = concentración de la sustancia activa en
porcentaje de peso.
a = valor que determina la clasificación del
plaguicida según el apartado 2.1 del articulo 3.
Cuando la sustancia activa figure en el anexo III,
el valor de la dl 50 que se tomara en consideración para el calculo será el que se
recoge en dicho anexo.
Anexo II. Clasificación por
calculo de los plaguicidas que contienen varias sustancias activas
(ver apartado 4 del articulo 3. )
1. Para aplicar el método de calculo que permita
la clasificación de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas, las
sustancias peligrosas que entran en su composición se dividirán en clases y subclases,
de acuerdo con la lista del numero 5.
2. Para clasificar el plaguicida se aplicara la
formula:
(símbolo omitido)(p x i)
donde,
p = representa el porcentaje en peso de cada una de
las sustancias peligrosas que contiene el plaguicida.
i = representa el índice característico de la
subclase a la que pertenecen cada una de las sustancias; se atribuye para cada unidad
centesimal presente de la sustancia considerada.
El valor i se convierte en particular en:
i 1 para clasificar como tóxicos o nocivos
plaguicidas sólidos.
i 2 para clasificar como tóxicos o nocivos
plaguicidas líquidos o gaseosos.
Los valores de los índices i 1 e i 2 se indican en
el cuadro siguiente:
(cuadro de los índices de clasificación omitido)
3. Se consideraran tóxicos los plaguicidas que
contengan una o mas de las sustancias citadas en el numero 5, si la suma de los productos
obtenidos multiplicando el porcentaje en peso p de las diversas sustancias presentes en el
plaguicida por los índices respectivos i 1 o i 2 es superior a 500, siendo:
Para los plaguicidas sólidos:(símbolo omitido)(p
x i 1 ) > 500.
Para los plaguicidas líquidos o gaseosos:(símbolo
omitido)(p x i 2 ) > 500.
4. Se consideraran nocivos los plaguicidas que
contengan una o mas de las sustancias citadas en el numero 5, si la suma de los productos
obtenidos por el calculo indicado en el numero 3 es inferior o igual a 500 y superior a 25
para los plaguicidas líquidos o gaseosos, siendo:
Para los plaguicidas sólidos: 25 >(símbolo
omitido)(p x i 1 ) <= 500.
Para los plaguicidas líquidos o gaseosos: 40
>(símbolo omitido)(p x i 2 ) < 500.
Si el resultado de este calculo es igual o inferior
a 25 para los plaguicidas sólidos e igual o inferior a 40 para los plaguicidas líquidos
o gaseosos, no se clasificara el plaguicida.
5. Lista de las sustancias activas, subdivididas en
clases y subclases:
Las sustancias que llevan la indicación (nt) no
son transferibles a otras clases.
Anexo III. Lista de las sustancias
activas indicando los valores convencionales de las dl 50 y las cl 50
Nota explicativa
1. Los datos marcados con asterisco serán los que
se tomen en consideración para la aplicación de la formula del anexo i: clasificación
para calculo de los plaguicidas que contengan una sola sustancia activa (ver apartado 3,
articulo 3).
Los otros datos se reseñaran a titulo de
información con el fin de asignar frases adicionales apropiadas que indiquen la
naturaleza de los riesgos específicos (frases r), y las indicaciones de precaución
(frase s), que deban figurar en la etiqueta.
2. Nr (no relevante). Esta indicación significa
que se puede disponer de los datos pero que estos no son relevantes ni para la
clasificación ni para el etiquetado; por ejemplo valores de dl 50 por vía cutánea
superiores a los valores limites considerados en el apartado 3, articulo 3