Exposición de motivos
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Exenciones
CAPITULO II. Del consejero de seguridad
Artículo 4. Designación
Artículo 5. Requisitos
Artículo 6. Funciones
Artículo 7. Obligaciones del consejero
Artículo 8. Partes de accidentes
Artículo 9. Obligaciones de las empresas
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Finales
ANEXO
Exposición de
motivos.
La Directiva 96/35/CE, del Consejo, de 3 de junio,
relativa a la designación y cualificación profesional de consejeros de seguridad para el
transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas,
exige, como medida de seguridad preventiva, que las empresas que realicen tales
transportes y las que efectúen operaciones de carga o descarga a ellos vinculadas habrán
de disponer de uno o varios consejeros de seguridad encargados de contribuir a la
prevención de los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas. Con el fin
de que esta obligación se establezca de una manera homogénea en todos los Estados
miembros, la citada Directiva determina las funciones y tareas que deberán realizar los
consejeros de seguridad, la formación requerida para su desempeño y el modelo de
certificado que acredita su condición.
Este Real Decreto incorpora la Directiva 96/35/CE
al ordenamiento jurídico interno, a cuyo efecto regula la obligación de las empresas de
transporte y de carga y descarga de mercancías peligrosas de designar consejeros de
seguridad, las funciones encomendadas a los mismos, la cualificación profesional exigida
y el procedimiento a seguir para evaluar la formación requerida.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento,
previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 1999.
CAPITULO I. Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto.
Las empresas que transporten mercancías peligrosas
por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las
operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar, de
acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, en función del modo de transporte y de
las mercancías transportadas, al menos un consejero de seguridad encargado de contribuir
a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente
inherentes a dichas actividades.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entiende por:
a) «Empresa»: todo persona física o jurídica,
con o sin ánimo de lucro, asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica,
así como cualquier organismo dependiente de la Administración pública que realice
transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas.
b) «Consejero de seguridad para el transporte de
mercancías peligrosas», en adelante denominado «consejero»: la persona designada por
la empresa para desempeñar los cometidos y encargarse de las funciones que se definen en
el artículo 6 y que esté en posesión del certificado de formación que se regula en el
artículo 5.
c) «Mercancías peligrosas»: las mercancías
definidas como tales en el Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de
mercancías peligrosas por carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al transporte
internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) y las prescripciones europeas,
relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por vías de navegación
interior (ADN).
d) «Actividades implicadas»: el transporte de
mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión
de las vías navegables nacionales no conectadas con las de los demás Estados miembros, y
las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes.
Artículo 3. Exenciones.
Este Real Decreto no será de aplicación a las
empresas:
a) Cuyas actividades implicadas sean los
transportes de mercancías peligrosas efectuados por medios de transporte pertenecientes a
las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o que estén bajo la responsabilidad de éstas, o
b) Cuyas actividades implicadas afecten a
cantidades limitadas, por cada unidad de transporte, situadas por debajo de los límites
establecidos por los marginales 10010 y 10011 del anexo B del Acuerdo Europeo para el
transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).
CAPITULO II. Del
consejero de seguridad
Artículo 4. Designación.
Podrán ejercer las funciones de consejero, siempre
que cumplan con los requisitos exigidos en este Real Decreto:
a) El titular o el director de la empresa.
b) Los miembros del personal de la empresa
designados por el titular o el director de aquélla.
c) Las personas no pertenecientes a la empresa o
dependientes de entidades, empresas o instituciones públicas o privadas, que estén
unidas a la empresa por una relación contractual, convenio o cualquier otra fórmula de
colaboración para desarrollar dichas actividades.
Artículo 5. Requisitos.
Para poder ejercer sus funciones, el consejero
deberá superar previamente un examen sobre las obligaciones que le corresponden, y sobre
las materias recogidas en el anexo de este Real Decreto. El contenido, las modalidades y
la estructura de estos exámenes, así como el modelo del certificado de formación que
deberá expedirse una vez superados éstos, se determinarán por Orden del Ministro de
Fomento.
Artículo 6. Funciones.
El consejero tendrá como cometido principal, en el
ámbito de las actividades propias de la empresa y bajo la responsabilidad de la
dirección de ésta, buscar medios y promover acciones que faciliten la ejecución de
dichas actividades, con sujeción a la normativa aplicable y en condiciones de seguridad.
Artículo 7. Obligaciones del consejero.
1. El consejero asumirá, en particular, las
siguientes obligaciones:
a) Examinar el cumplimiento por la empresa de las
reglas aplicables al transporte de mercancías peligrosas.
b) Asesorar a la empresa en las operaciones
relativas al transporte de mercancías peligrosas.
c) Redactar un informe anual destinado a la
dirección de la empresa, sobre las actividades de la misma relativas al transporte de
mercancías peligrosas. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinarse el contenido
mínimo de estos informes.
2. El consejero deberá encargarse, igualmente, de
la comprobación de los procedimientos y prácticas siguientes en relación con las
actividades implicadas:
a) Los procedimientos encaminados a la observancia
de las reglas sobre identificación de las mercancías peligrosas transportadas.
b) La valoración de las necesidades específicas
relativas a las mercancías peligrosas, en la adquisición de medios de transporte.
c) Los procedimientos que permitan comprobar el
material utilizado para el transporte de mercancías peligrosas o para las operaciones de
carga o descarga.
d) Que el personal implicado de la empresa haya
recibido una formación adecuada y que dicha formación figura en su expediente.
e) La aplicación de procedimientos de urgencia
adecuados en caso de accidentes o incidentes que pueden afectar a la seguridad durante el
transporte de mercancías peligrosas o durante las operaciones de carga o descarga.
f) La realización de análisis y, en caso
necesario, la elaboración de partes sobre los accidentes, incidentes o infracciones
graves que se hubiesen comprobado en el curso del transporte de mercancías peligrosas, o
durante las operaciones de carga o descarga.
g) La aplicación de medios adecuados para evitar
la repetición de accidentes, incidentes o infracciones graves.
h) La observancia de las disposiciones legales y la
consideración de las necesidades específicas relativas al transporte de mercancías
peligrosas en lo referente a la elección y utilización de subcontratistas o terceros
intervinientes.
i) La comprobación de que el personal encargado
del transporte de mercancías peligrosas o de la carga y descarga de dichas mercancías
dispone de procedimientos de ejecución y de consignas detalladas.
j) La realización de acciones de sensibilización
acerca de los riesgos ligados al transporte de mercancías peligrosas o a las operaciones
de carga o descarga de dichas mercancías.
k) La aplicación de procedimientos de
comprobación con objeto de garantizar la presencia, a bordo de los medios de transporte,
de los documentos y de los equipos de seguridad que deban acompañar a los transportes, y
la conformidad de dichos documentos y equipos con la normativa.
l) La aplicación de procedimientos de
comprobación con objeto de garantizar la observancia de las reglas relativas a las
operaciones de carga y descarga.
3. El consejero de seguridad colaborará, cuando
sea requerido, con las autoridades de las Administraciones públicas competentes en
aquellas materias objeto de su función, especialmente en lo relacionado con los
accidentes, partes de accidentes e informes de actividad previstos en este Real Decreto.
Artículo 8. Partes de accidentes.
1. El consejero, una vez reunidos los datos
pertinentes, deberá redactar un parte de accidente, destinado a la dirección de la
empresa, cuando se haya producido un accidente en el curso de una operación de transporte
o de carga o descarga de mercancías peligrosas y del mismo se deriven perjuicios a las
personas, a los bienes o al medio ambiente.
2. La dirección de la empresa comunicará dicho
parte, en un plazo no superior a treinta días, a la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, al Ayuntamiento del término municipal donde se hubiera
producido el evento y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
hubiera tenido lugar el accidente. Todo ello, sin perjuicio de una posterior ampliación
de este parte.
3. El parte de accidente no sustituirá a los
informes que la empresa deba cumplimentar de conformidad con las normas reguladoras del
transporte de mercancías peligrosas o cualquier otra legislación internacional,
comunitaria, nacional, autonómica o local.
4. Por Orden del Ministro de Fomento podrá
determinarse el contenido mínimo de los partes de accidentes.
Artículo 9. Obligaciones de las empresas.
Las empresas deberán cumplir, en relación con las
actividades de los consejeros, las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera y al órgano competente de la Comunidad
Autónoma en la que radique su actividad principal de las especificadas en el artículo 1,
el número e identidad de sus consejeros y las áreas de gestión que, en su caso,
tuvieran encomendadas.
b) Verificar que las personas designadas como
consejeros reúnan los requisitos exigidos en este Real Decreto y sus normas de desarrollo
y facilitar los medios precisos para que el consejero pueda desarrollar sus actividades.
c) Remitir, durante el primer trimestre del año
siguiente, el informe anual previsto en el apartado 1 del artículo 7 a la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, donde se haya realizado la actividad implicada. Dicho informe se
conservará durante cinco años.
d) Someterse a las inspecciones que, al objeto de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto, se realicen por la
Administración pública competente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Validez de los certificados
expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea.
Los certificados de formación profesional válidos
para la realización de las actividades del consejero emitidos por las autoridades de los
Estados miembros de la Unión Europea tendrán plena validez en España, siempre que se
observen por los titulares de los mismos los requisitos conforme a los cuales fueron
expedidos.
Segunda. Obligatoriedad de la designación
de consejeros.
La obligación de las empresas de designar
consejeros de seguridad será exigible a partir del día 31 de diciembre de 1999.
Tercera. Inscripción registral.
Quienes hubieran obtenido la habilitación para
actuar como consejeros de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto,
deberán ser inscritos en la Sección de Transportes de Mercancías Peligrosas del
Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y
Complementarias del Transporte.
La inscripción se efectuará por el órgano
administrativo que hubiese expedido la habilitación.
Cuarta. Aplicación de la legislación
sobre riesgos laborales.
Lo dispuesto en este Real Decreto no afectará a la
aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (LA LEY-LEG. 3838/95 ) (Ledico 3152/95),
de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 8 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO
Lista de las materias precisas para la realización
de las pruebas de consejero de seguridad
Los conocimientos que se tendrán en cuenta para la
expedición del certificado se referirán, como mínimo, a las siguientes materias:
I. Medidas generales de prevención y de seguridad:
1. Conocimientos de los tipos de consecuencias que
puedan derivarse de un accidente en el que estén implicadas mercancías peligrosas.
2. Conocimiento de las principales causas de
accidente.
II. Disposiciones relativas al modo de transporte
utilizado contenidas en la legislación nacional, normas comunitarias, convenios y
acuerdos internacionales, y que se refieran, en particular, a:
1. Clasificación de las mercancías peligrosas:
a) Procedimiento de clasificación de las
soluciones y mezclas.
b) Estructura de la enumeración de las materias.
c) Clases de mercancías peligrosas y los
principios de clasificación de las mismas.
d) Naturaleza de las materias y objetos peligrosos
transportados.
e) Propiedades fisico-químicas y toxicológicas.
2. Condiciones generales de embalaje, incluidas
las cisternas y contenedores-cisterna:
a) Tipos de embalajes, codificación y marcado.
b) Requisitos relativos a los embalajes y normas
relativas a las pruebas efectuadas a los embalajes.
c) Estado del embalaje y control periódico.
3. Etiquetas e indicaciones de peligro.
a) Inscripción en las etiquetas de peligro.
b) Colocación y eliminación de las etiquetas de
peligro.
c) Señalización y etiquetado.
4. Indicaciones en la carta de porte:
a) Datos consignados en la carta de porte.
b) Declaración de conformidad del expedidor.
5. Modo de envío y restricciones en la
expedición:
a) Carga completa.
b) Transporte a granel.
c) Transporte en grandes recipientes para el
granel.
d) Transporte en contenedores.
e) Transporte en cisternas fijas o desmontables.
6. Transporte de pasajeros.
7. Prohibiciones y precauciones de carga en
común.
8. Separación de las materias.
9. Limitación de las cantidades transportadas y
cantidades exentas.
10. Manipulación y estiba:
a) Carga y descarga (grado de llenado).
b) Estiba y separación.
11. Limpieza o desgasificación antes de la
carga y después de la carga.
12. Tripulación: formación profesional.
13. Documentos que deben llevarse a bordo:
a) Carta de porte.
b) Instrucciones escritas.
c) Certificado de autorización del vehículo.
d) Certificado de formación para los conductores
de vehículos.
e) Certificado de formación relativa a la
navegación interior.
f) Copia de cualquier exención.
g) Otros documentos.
14. Consignas de seguridad: ejecución de las
instrucciones y equipo de protección del conductor.
15. Obligaciones de vigilancia: estacionamiento.
16. Reglas y restricciones de circulación o de
navegación
17. Vertidos operativos o accidentales de
sustancias contaminantes.
18. Requisitos relativos al material de
transporte.