La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y
Residuos de Envases, mediante la que se incorporó al ordenamiento interno la Directiva
94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, estableció un
régimen singular para la recogida de los envases industriales o comerciales consistente
en que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de su disposición adicional
primera, la responsabilidad sobre la correcta gestión de este tipo de residuos
corresponde a su poseedor final, a menos que los envasadores decidan, voluntariamente,
ponerlos en el mercado en la forma prevista para los productos envasados de consumo
doméstico.
La experiencia adquirida desde la aprobación de la
Ley 11/1997 ha venido a demostrar que, en determinados supuestos concretos, este sistema
de recogida no ha ofrecido garantías de que la gestión de los residuos de envases
industriales o comerciales se haya realizado de forma ambientalmente correcta, razón por
la cual, en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, ha introducido una importante modificación en la mencionada disposición
adicional primera de la Ley 11/1997, consistente en una habilitación al Gobierno para que
pueda establecer, en vía reglamentaria, que determinados envases industriales o
comerciales no puedan acogerse a la exención regulada en su apartado 1 cuando su
composición o la del material que hayan contenido presenten unas características de
peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado, la valorización o la eliminación
de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos o supongan un riesgo
para la salud de las personas o el medio ambiente.
En uso de la anterior habilitación, se ha
considerado que las anteriores circunstancias concurren en el caso de los envases de
productos fitosanitarios y que la gestión ambientalmente correcta de los residuos
generados tras su consumo sólo estaría garantizada si la puesta en el mercado de estos
productos se lleva a cabo a través del sistema de depósito, evolución o retorno o,
alternativamente, a través de un sistema integrado de gestión.
De acuerdo con lo expuesto, las medidas
establecidas en este Real Decreto son solamente una mera incorporación del artículo 7 de
la Directiva 94/62/CE, mediante el que se exige a los Estados miembros la puesta en marcha
de sistemas de recogida o devolución de residuos de envases procedentes de cualquier
usuario final, con el fin de dirigirlos a las alternativas de gestión más adecuadas.
En todo caso, a tenor de lo establecido en el
artículo 1.3 de la Ley 11/1997, y en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva
94/62/CE, la puesta en el mercado de este tipo de productos envasados quedará sujeta,
además, a las disposiciones de carácter especial que, en su caso, resulten de
aplicación de conformidad con lo establecido en la legislación sobre seguridad,
protección de la salud e higiene de los productos envasados, medicamentos, transportes y
residuos peligrosos.
Del mismo modo, con las medidas establecidas en
este Real Decreto se pretende cumplir una importante labor de concienciación y
sensibilización, tanto de los usuarios de este tipo de productos como de la población en
general, sobre los riesgos que se pueden derivar como consecuencia de una gestión
ambiental incorrecta de los residuos generados tras su uso.
En el procedimiento de elaboración de esta norma
han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuestas de los Ministros de
Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de diciembre de
2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Puesta en el mercado de
productos fitosanitarios envasados.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado
5 de la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y
Residuos de Envases, según las modificaciones introducidas mediante la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los productos
fitosanitarios envasados quedarán excluidos de la excepción prevista en el apartado 1 de
la disposición adicional primera de la mencionada Ley 11/1997 y, consecuentemente,
deberán ser puestos en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y
retorno o, alternativamente, a través de un sistema integrado de gestión de residuos de
envases y envases usados.
2. De acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley
11/1997, las normas fijadas en este Real Decreto se aplicarán además de las
disposiciones de carácter especial que, en su caso, resulten de aplicación de
conformidad con lo establecido en la legislación sobre seguridad, protección de la salud
e higiene de los productos envasados, medicamentos, transportes y residuos peligrosos.
Artículo 2. Normas específicas para
sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.
1. Los sistemas integrados de gestión de residuos
de envases y envases usados que, en su caso, se constituyan en virtud de lo previsto en el
artículo anterior, deberán cumplir lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de
desarrollo de la Ley 11/1997, aprobado mediante Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.
Además de ello, para ser autorizados, estos
sistemas integrados de gestión deberán demostrar que cuentan con capacidad suficiente
para implantar sistemas de recogida selectiva de los residuos de envases que permitan su
entrega y recogida de forma ambientalmente correcta, en todo su ámbito de aplicación.
Igualmente, deberán acreditar los compromisos que demuestren que el reciclado o la
valorización de los residuos de envases recogidos se llevarán a cabo sin poner en
peligro la salud de las personas y sin perjudicar el medio ambiente.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 2 del
artículo anterior, las normas sobre residuos peligrosos serán aplicables a partir del
momento en que los envases vacíos, después de su uso, sean depositados y puestos a
disposición del sistema integrado de gestión en el lugar y forma designados para ello
por el mismo.
Disposición adicional única. Fundamento
constitucional y carácter básico.
Este Real Decreto tiene la consideración de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.23.a de la Constitución.
Disposición final primera. Facultad de
desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente y de
Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real
Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en
vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor a partir del
momento en que las Comunidades Autónomas concedan las autorizaciones pertinentes a algún
sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados que cumpla los
requisitos establecidos en el mismo y, en todo caso, a los seis meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 14 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS
GIMÉNEZ