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ORDEN de 7 de Septiembre de 1989 sobre la prohibición de comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contienen ciertos ingredientes activos, en aplicación de la Directiva 79/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas y sus posteriores modificaciones.
 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En aplicación del artículo 392 del acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los tratados y de acuerdo con lo previsto en la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 79/117/CEE, de 21 de diciembre de 1978 modificada posteriormente por las Directivas del Consejo 86/214/CEE de 26 de mayo de 1986, 86/355/CEE de 21 de julio de 1986 y 87/181/CEE de 9 de marzo de 1987, así como las Directivas de la Comisión 83/131/CEE de 14 de marzo de 1983, 85/298/CEE de 22 de mayo de 1985 y 87/477/CEE de 9 de septiembre de 1987, y en última ocasión, por la Directiva del Consejo 89/365/CEE de 30 de mayo de 1989, relativas a la prohibición de la comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contienen ciertos ingredientes activos, he tenido a bien disponer:

Artículo 1º.

Complementariamente a lo dispuesto en la Orden de este Departamento de 28 de febrero de 1986, las prohibiciones de comercialización y utilización de productos fitosanitarios son las establecidas en la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 79/117/CEE de 21 de diciembre de 1978 y en sus modificaciones contenidas en las Directivas 86/214/CEE 86/355/CEE, 87/181/CEE y 89/365/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas y en la Directiva 87/477/CEE, de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 2º.

Para cumplimiento de lo dispuesto en el punto primero se efectuarán en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario las cancelaciones o restricciones correspondientes para los productos fitosanitarios que contengan alguno de los ingredientes activos que figuran en el anexo de la presente disposición.

Artículo 3º.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, conforme a lo previsto en el artículo 4.º de la Directiva 79/117/CEE de 27 de diciembre de 1978, determinará las autorizaciones a mantener, de puesta en el mercado y utilización de productos fitosanitarios que contengan algunos ingredientes activos afectados por la presente disposición, para las aplicaciones y durante los plazos máximos que figuran en el anexo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Reglamentación técnico-sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.

Artículo 4º.

En los casos en que se aplique la excepción establecida por el artículo 3.º, la Dirección General de la Producción Agraria procederá a cumplimentar la información que determina el apartado 2 del artículo 4.º de la Directiva 79/117/CEE.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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