EXPOSICION DE MOTIVOS
En aplicación del artículo 392 del acta relativa
a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las
adaptaciones de los tratados y de acuerdo con lo previsto en la Directiva del Consejo de
las Comunidades Europeas 79/117/CEE, de 21 de diciembre de 1978 modificada posteriormente
por las Directivas del Consejo 86/214/CEE de 26 de mayo de 1986, 86/355/CEE de 21 de julio
de 1986 y 87/181/CEE de 9 de marzo de 1987, así como las Directivas de la Comisión
83/131/CEE de 14 de marzo de 1983, 85/298/CEE de 22 de mayo de 1985 y 87/477/CEE de 9 de
septiembre de 1987, y en última ocasión, por la Directiva del Consejo 89/365/CEE de 30
de mayo de 1989, relativas a la prohibición de la comercialización y utilización de
productos fitosanitarios que contienen ciertos ingredientes activos, he tenido a bien
disponer:
Artículo 1º.
Complementariamente a lo dispuesto en la Orden de
este Departamento de 28 de febrero de 1986, las prohibiciones de comercialización y
utilización de productos fitosanitarios son las establecidas en la Directiva del Consejo
de las Comunidades Europeas 79/117/CEE de 21 de diciembre de 1978 y en sus modificaciones
contenidas en las Directivas 86/214/CEE 86/355/CEE, 87/181/CEE y 89/365/CEE, del Consejo
de las Comunidades Europeas y en la Directiva 87/477/CEE, de la Comisión de las
Comunidades Europeas.
Artículo 2º.
Para cumplimiento de lo dispuesto en el punto
primero se efectuarán en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario las
cancelaciones o restricciones correspondientes para los productos fitosanitarios que
contengan alguno de los ingredientes activos que figuran en el anexo de la presente
disposición.
Artículo 3º.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, conforme a lo
previsto en el artículo 4.º de la Directiva 79/117/CEE de 27 de diciembre de 1978,
determinará las autorizaciones a mantener, de puesta en el mercado y utilización de
productos fitosanitarios que contengan algunos ingredientes activos afectados por la
presente disposición, para las aplicaciones y durante los plazos máximos que figuran en
el anexo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Reglamentación técnico-sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de
noviembre.
Artículo 4º.
En los casos en que se aplique la excepción
establecida por el artículo 3.º, la Dirección General de la Producción Agraria
procederá a cumplimentar la información que determina el apartado 2 del artículo 4.º
de la Directiva 79/117/CEE.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor a los treinta
días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».