JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Uno
de los fines básicos de la política nacional de sanidad vegetal es la existencia de un
marco legal apropiado para proteger a los vegetales y sus productos contra los daños
producidos por las plagas, con objeto de mantenerlos, mediante la intervención humana, en
niveles de población económicamente aceptables, y para impedir la introducción y
extensión de aquéllas procedentes de otras áreas geográficas.
La
actual legislación sobre sanidad vegetal, que tiene su origen en la Ley de Plagas del
Campo, de 21 de mayo de 1908, y en la Ley de 20 de diciembre de 1952, de defensa de los
montes contra las plagas forestales, se basa principalmente en la normativa comunitaria
incorporada a la legislación española mediante las correspondientes disposiciones
legales.
II
La
aprobación de un nuevo marco jurídico para la sanidad vegetal se fundamenta en la doble
necesidad de adaptarlo a los numerosos cambios que han afectado a su ámbito de
aplicación, así como adecuarlo a la configuración del Estado español como Estado
autonómico y como Estado miembro de la Unión Europea.
En
efecto, se hace necesario regular en una norma de rango adecuado los principios básicos
de actuación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia de
sanidad vegetal y establecer aspectos concretos que aluden a las competencias exclusivas
de la Administración General del Estado relativas al comercio y sanidad exterior.
Esta
regulación recoge los aspectos fundamentales de la normativa dictada por la Unión
Europea en la materia, los cuales ya han sido objeto de desarrollo en nuestro Derecho
interno a través de diferentes disposiciones de carácter general, que permanecerán
vigentes tras la entrada en vigor de la Ley.
En
consecuencia, el objeto de la Ley es establecer un marco uniforme que dé cobertura legal
al conjunto de normas actualmente vigentes en materia de sanidad vegetal, de acuerdo con
la actual distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
derivada del bloque de la constitucionalidad, y los compromisos asumidos por España como
Estado miembro de la Unión Europea y como consecuencia de la suscripción de convenios
internacionales.
III
Desde
otro punto de vista, hay que considerar la evolución de criterios que se ha producido en
la sociedad respecto a la seguridad de los alimentos, a la salud laboral y a la
protección del medio ambiente. Por ello, la Ley debe contemplar los aspectos relativos a
los medios utilizados en la lucha contra las plagas, en especial los productos
fitosanitarios, para garantizar que en su manipulación y aplicación no existan efectos
perjudiciales para la salud del consumidor o del aplicador, para los animales o para el
medio ambiente.
En
este sentido, las correspondientes autorizaciones oficiales de los medios de defensa
fitosanitaria son el instrumento de dicha garantía, que no debe reducirse al ámbito de
la sanidad vegetal, sino que debe transcender al de la salud pública y al del medio
ambiente.
La
complejidad del procedimiento de concesión de autorizaciones y la dinámica de
ampliación a nuevos usos, con la correspondiente gestión del establecimiento de los
límites máximos de residuos para el ámbito de la Unión Europea o incluso mundial,
determina la necesidad de que exista una única autoridad competente en la concesión de
autorizaciones, tal y como establece la legislación comunitaria.
No
obstante, estas garantías se han visto reforzadas tras la reciente creación de la
Agencia Española de Seguridad Alimentaria por la Ley 11/2001, de 5 de julio, al
incorporar un nuevo instrumento para garantizar la seguridad de los alimentos que
necesariamente habrá de tenerse presente en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de la presente Ley.
Asimismo,
sin perjuicio de las medidas ya previstas en la presente norma para garantizar la salud de
quienes intervengan en el proceso de fabricación y aplicación de los productos
fitosanitarios, deberán cumplirse las previsiones generales de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de riesgos laborales.
IV
La
presente Ley articula los criterios y las actuaciones aplicables en materia de sanidad
vegetal, en general, y de prevención y lucha contra plagas, en particular, tanto del
Estado como de las Comunidades Autónomas.
Con
ello, se pretende establecer unos criterios básicos homogéneos para abordar los
problemas de aparición de plagas en un determinado territorio y posibilitar la rápida
adopción de medidas de control. Asimismo, se clarifican los requisitos para la adopción
de las medidas oficiales contra una plaga para su erradicación, evitar su extensión,
reducir sus poblaciones o sus efectos.
Por
otra parte, se regula la posibilidad de que la Administración competente califique su
lucha obligatoria como de "utilidad pública" o a la plaga de "emergencia
fitosanitaria", lo cual conllevará un mayor grado de severidad y de intervención de
las medidas oficiales, así como la aplicación de diferentes compensaciones económicas
en forma de ayudas e indemnizaciones a los afectados por la aplicación de las mismas.
En el
ámbito de las obligaciones de los particulares, se responsabiliza a los agricultores de
la vigilancia y el control de las plagas, los cultivos y los materiales objeto de su
actividad, así como de la ejecución a su cargo de las medidas oficiales obligatorias que
se establezcan reglamentariamente. Respecto a las exportaciones a terceros países,
corresponde al particular solicitar en los puntos de inspección fronterizos las
inspecciones necesarias para la expedición del correspondiente certificado fitosanitario
y recae en él la responsabilidad en el caso de exportar sin la preceptiva documentación.
Además, se determinan las obligaciones y responsabilidades de los productores, titulares
de autorizaciones, distribuidores, vendedores y demás operadores de productos
fitosanitarios y la responsabilidad de los usuarios de dichos productos de emplearlos
siguiendo las recomendaciones de uso. Por último, se fijan las obligaciones de las
personas físicas y jurídicas a quienes se les practique una inspección oficial.
Ante
el incremento en los últimos años de la importación y liberación de organismos de
control biológico, a falta de una regulación comunitaria se establece la base legal que
permita un desarrollo normativo en el que se definan las responsabilidades de las
Administraciones afectadas y de los particulares implicados en esta actividad, y se
asegure su utilización eficaz e inocua, reduciendo al mínimo los riesgos para la salud
humana y el medio ambiente.
En el
mismo sentido de prevenir los riesgos citados, se recoge la creciente demanda de los
consumidores de promover sistemas de producción vegetal que tengan en cuenta las buenas
prácticas fitosanitarias y, para luchar en común contra las plagas, se fomentan las
agrupaciones de agricultores que incluyan entre sus objetivos dichas prácticas.
Se
prevé, asimismo, que las diferentes Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, realicen las inspecciones necesarias para asegurar el
cumplimiento de la presente Ley y se les otorga el carácter de autoridad a los
inspectores fitosanitarios, determinando sus competencias.
Finalmente,
se establece un régimen de infracciones y sanciones en la materia objeto de la presente
Ley, tipificando las primeras según su gravedad, determinando las responsabilidades de
los infractores y fijando las sanciones correspondientes. Asimismo, se crea un régimen de
tasas, fijando los sujetos pasivos, la relación de hechos imponibles y las cuantías de
las respectivas tasas.
La
presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.10.a, 13.a, 16.ª y 23.ª de la
Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio
exterior, de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, bases y coordinación general de la sanidad y sanidad exterior, y legislación
básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
TÍTULO
I. Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y fines.
1. La presente Ley tiene por
objeto establecer la normativa básica y las normas de coordinación en materia de sanidad
vegetal.
2.
Constituyen fines de la presente Ley:
a)
Proteger los vegetales y los productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas.
b)
Proteger el territorio nacional y el de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa
fitosanitaria comunitaria, de la introducción de plagas de cuarentena para los vegetales
y los productos vegetales u otros objetos, y evitar la propagación de las ya existentes.
c)
Proteger los animales, vegetales y microorganismos que anulen o limiten la actividad de
los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales.
d)
Prevenir los riesgos que para la salud de las personas y animales y contra el medio
ambiente puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios.
e)
Garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan las debidas condiciones de
utilidad, eficacia y seguridad.
Artículo
2. Definiciones.
A los
efectos de la presente Ley se entenderá por:
a)
Comercialización: cualquier entrega, a título oneroso o gratuito, incluido el acto de la
importación y excluida la exportación.
b)
Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de las mismas, incluidas las frutas
frescas y las semillas.
c)
Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que han sido
sometidos a una preparación simple.
d)
Otros objetos: los materiales o productos, distintos de los productos vegetales,
susceptibles de ser afectados por organismos nocivos o servir de vehículo a los mismos.
e)
Plaga: organismo nocivo de cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente
patógeno dañino para los vegetales o los productos vegetales.
f)
Plaga de cuarentena: aquella plaga que pueda tener importancia económica potencial y que
figure en la lista comunitaria o así haya sido calificada por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
g)
Control de una plaga: aplicación de medidas fitosanitarias encaminadas a evitar la
propagación de una plaga, reducir su población o sus efectos, o a conseguir su
erradicación.
h)
Declaración oficial de existencia de una plaga:
reconocimiento
oficial de la presencia de una plaga, definiendo el organismo causal, la zona afectada y
las medidas fitosanitarias a adoptar.
i)
Establecimiento de una plaga: perpetuación de una plaga para un futuro previsible, dentro
de una zona después de su entrada.
j)
Erradicación de una plaga: aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga
de una zona.
k)
Organismo de control biológico: enemigo natural antagonista o competidor u otra entidad
biótica capaz de reproducirse, utilizado para el control de plagas, con excepción de los
microorganismos y virus contemplados en el párrafo n).
l)
Organismo de control biológico exótico:
organismo
de control biológico que no existe en todo o en parte del territorio nacional.
m)
Medios de defensa fitosanitaria: los productos, organismos, equipos, maquinaria de
aplicación, dispo sitivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos,
evitar sus efectos o incidir sobre el proceso vital de los vegetales de forma diferente a
los nutrientes.
n)
Sustancias activas: las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una
acción general o específica contra las plagas o en vegetales, partes de vegetales o
productos vegetales.
o)
Productos fitosanitarios: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más
sustancias activas presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los
usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o
evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir
los vegetales indeseables o partes de vegetales, o influir en el proceso vital de los
mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes.
p)
Residuos de un producto fitosanitario: la sustancia o sustancias presentes en los
vegetales, productos vegetales o sus transformados, productos comestibles de origen
animal, o en el medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un
producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su
degradación o reacción.
q)
Límite máximo de residuos (LMR): concentración máxima de residuos de un producto
fitosanitario permitida legalmente en la superficie o la parte interna de productos
destinados a la alimentación humana o animal.
r)
Lucha integrada: la aplicación racional de una combinación de medidas biológicas,
biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la
utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para el control de
las plagas.
s)
Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios y demás
medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.
t)
Autoridad competente: los órganos de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el ámbito de
sus respectivas competencias, sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a
otros Departamentos de la Administración General del Estado y a la Agencia Española de
Seguridad Alimentaria.
u)
Técnico competente: profesional cualificado para el desarrollo de actividades en las
diferentes materias contempladas en la presente Ley, que, además de cumplir los
requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio profesional,
habrá de estar en posesión de titulación universitaria habilitante, la cual vendrá
determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con
sus respectivas especialidades y competencias específicas.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
l
ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
a)
Los vegetales, sean cultivados o espontáneos, y los productos vegetales.
b)
Los suelos y las tierras, turbas, mantillos, estiércoles y demás materiales,
instalaciones y medios que sirvan o se destinen al cultivo, producción, manipulación,
transformación, conservación, comercialización o vertido de vegetales y sus productos.
c)
Los productos fitosanitarios y los demás medios de defensa fitosanitaria, así como las
instalaciones y medios destinados a su producción, distribución, comercialización y
aplicación.
d)
Los animales, vegetales y microorganismos existentes en el medio natural, que anulen o
limiten a las plagas.
e)
Las actividades de las personas y de las entidades públicas y privadas, en cuanto estén
relacionadas con los objetivos y fines previstos en el artículo 1.
Artículo
4. Deber de información.
Las
Administraciones públicas actuarán de acuerdo con el principio de lealtad institucional,
facilitando a las otras Administraciones públicas la información que precisen sobre la
actividad que desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias, en particular en lo
que respecta a la incidencia e intensidad de las plagas de cuarentena y de aquellas otras
detectadas en su ámbito territorial que tengan especial incidencia, así como de las
medidas fitosanitarias adoptadas.
TÍTULO
II. Prevención y lucha contra las plagas
CAPÍTULO
I. Prevención
Artículo
5. Obligaciones de los particulares.
Los agricultores,
silvicultores, comerciantes, importadores y los profesionales que ejerzan actividades
relacionadas con la defensa fitosanitaria deberán:
a)
Vigilar sus cultivos, plantaciones y cosechas, vegetales y productos vegetales, así como
las masas forestales, el medio natural y los materiales conexos objeto de comercio.
b)
Facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de las plantaciones,
vegetales o productos vegetales, cuando sea requerida por los órganos competentes.
c)
Notificar al órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en el caso de importadores,
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda aparición atípica de organismos
nocivos o de síntomas de enfermedad para los vegetales y productos vegetales.
Artículo
6. Registros de productores y comerciantes de vegetales.
1.
Las personas físicas o jurídicas que produzcan o comercialicen vegetales y productos
vegetales que sean potenciales propagadores de plagas de cuarentena deberán estar
inscritos en el correspondiente registro oficial. La relación de vegetales y productos
vegetales a que se hace referencia, así como los requisitos básicos de inscripción, se
establecerán reglamentariamente.
2. Se
creará un Registro Nacional de Productores y Comerciantes de Vegetales, cuya función
será meramente informativa, que recogerá la información que le deberán remitir los
correspondientes registros oficiales de las Comunidades Autónomas.
Artículo
7. Limitaciones a la introducción y circulación de vegetales.
1. A
los efectos de prevenir los riesgos que presenta la posible introducción o propagación
de plagas de cuarentena en el territorio nacional y la circulación de determinados
vegetales y productos vegetales y otros objetos susceptibles de ser portadores de las
mismas, de acuerdo con las normas comunitarias y, en su caso, las que se establezcan
reglamentariamente, la introducción y circulación de organismos nocivos, vegetales,
productos vegetales y otros objetos se atendrá a las condiciones y prohibiciones que en
cada caso se fijen en las siguientes relaciones de:
a)
Plagas de cuarentena, cuya introducción y propagación está prohibida en el territorio
nacional o en las zonas libres de las mismas que se determine. Tendrán el mismo
tratamiento aquellos organismos no relacionados que hayan sido calificados como plagas de
cuarentena por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tras haber aparecido
por primera vez en el territorio nacional, previa consulta al Ministerio de Medio Ambiente
en el caso de especies forestales.
b)
Vegetales, productos vegetales y otros objetos, cuya introducción esté prohibida en el
territorio nacional o en las partes del mismo que se determinen, cuando sean originarios
de determinados terceros países.
c)
Vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como, en caso necesario, sus
embalajes u otros materiales relacionados con aquéllos, para cuya introducción o
circulación en el territorio nacional o en las partes del mismo que se determinen se
requiera el cumplimiento de condiciones fitosanitarias específicas.
d)
Vegetales, productos vegetales y otros objetos, cualquiera que sea su procedencia, para
cuya circulación se requiera un documento fitosanitario, expedido en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
2. El
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer excepciones a lo
dispuesto en el apartado 1, siempre que no impliquen riesgo de propagación de las plagas
de cuarentena.
Artículo
8. Zonas libres de plagas.
Cuando
en una zona del territorio nacional o en su totalidad, y respecto a una o varias plagas de
cuarentena, se conozca que no son endémicas ni están establecidas, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa de las Comunidades Autónomas afectadas,
podrá proponer a la Unión Europea la declaración de dicha zona como libre de estas
plagas. En la declaración se determinarán los requisitos que habrán de cumplir los
vegetales y productos vegetales y otros objetos para su introducción y circulación a
través de la zona libre.
En el
caso de plagas que afecten a especies forestales se recabará informe del Ministerio de
Medio Ambiente.
Artículo
9. Medidas fitosanitarias de salvaguardia.
1. El
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando considere que la entrada de
determinados vegetales y productos vegetales y otros objetos en territorio nacional o en
parte del mismo procedentes de países terceros representa un peligro inminente de
introducción o de propagación de plagas que pudieran tener importancia económica
potencial o importantes repercusiones ambientales, adoptará de inmediato las medidas
necesarias para proteger las zonas en peligro, previa consulta al Ministerio de Medio
Ambiente en el caso de especies forestales.
2.
Cuando los vegetales procedan de un Estado miembro de la Unión Europea, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará previamente a la Comisión Europea la
adopción de las medidas necesarias que deberían tomarse. En caso de no ser adoptadas por
aquélla, oídas las Comunidades Autónomas afectadas, podrá establecerlas
provisionalmente hasta que la Comisión Europea determine las medidas correspondientes.
3. El
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión Europea y a los
demás Estados miembros de las medidas que haya adoptado o vaya a adoptar de conformidad
con los apartados 1 y 2 del presente artículo.
CAPÍTULO
II. Intercambios con terceros países
Artículo
10. Inspecciones en frontera.
1. La introducción en
territorio nacional de los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en
el artículo 7.1.d), cualquiera que sea su posterior destino aduanero, procedentes de
países terceros, se realizará únicamente a través de los puntos de entrada autorizados
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cuando
existan razones fundadas de que vegetales, productos vegetales y otros objetos, distintos
de los contemplados en el artículo 7.1.d), puedan estar afectados por plagas de
importancia potencial, económica o ambiental, o de que se han infringido las
disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
podrá establecer para éstos el mismo requisito del párrafo anterior.
2.
Los productos a que se refiere el apartado 1 deberán ser inspeccionados y las
inspecciones o pruebas fitosanitarias se realizarán en los puntos de inspección
fronterizos o en otros centros asimismo autorizados por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. En todo caso, será necesaria la correspondiente autorización
fitosanitaria para ser despachados por las aduanas.
3. Lo
previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias que
corresponden al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo
11. Introducción en el territorio nacional.
1. El
desembarco o introducción en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales y
otros objetos originarios de países terceros cuya introducción esté prohibida, así
como la evidencia o sospecha fundada para los no prohibidos de que se encuentran afectados
por plagas que pudieran tener importancia económica o ambiental, o que los vegetales o
productos vegetales contengan residuos superiores a los límites máximos autorizados,
dará lugar a la adopción por la autoridad competente y, en su caso, por los inspectores
fitosanitarios, de alguna de las siguientes medidas:
a) La
reexpedición inmediata de los mismos.
b) Su
destrucción.
c) Su
confinamiento en los lugares y condiciones que determine el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
d)
Cualquier otra medida de las incluidas en el artículo 49.1.a).
2.
Todos los gastos que se originen como consecuencia de la aplicación de estas medidas
correrán a cargo del introductor. No obstante, siempre que el nivel de garantía
sanitario o medioambiental no se vea afectado, se concederá al introductor la posibilidad
de elegir que se aplique aquella de las medidas señaladas en el apartado anterior que
considere más oportuna.
3.
Los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de países terceros que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.1 de la presente Ley podrán ser
introducidos en territorio nacional y les serán de aplicación las mismas normas que a
los productos nacionales.
Artículo
12. Exportación.
1.
Las inspecciones o controles fitosanitarios de vegetales, productos vegetales y otros
objetos en régimen de exportación se realizarán en los puntos de inspección
fronterizos o en otros centros de inspección habilitados para ello por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, expidiéndose el correspondiente certificado
fitosanitario cuando proceda. Dichas inspecciones se realizarán a petición del
interesado.
2. Cuando reglamentariamente se
establezca o por exigencias de un tercer país importador se requiera la realización de
otras pruebas o controles fitosanitarios oficiales previos a los que se establecen en el
apartado 1, los mismos serán realizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, directamente o a través de entidades públicas o privadas acreditadas para
tal fin.
3. La
exportación sin la previa obtención del certificado fitosanitario, cuando éste sea
exigido por el país de destino, será responsabilidad del exportador.
CAPÍTULO
III. Lucha contra plagas
Artículo
13. Obligaciones de los particulares.
1. Corresponde a los titulares
de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal:
a)
Mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas, así como las masas forestales y el medio
natural, en buen estado fitosanitario para defensa de las producciones propias y ajenas.
b)
Aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la
declaración de existencia de una plaga.
2.
Los comerciantes e importadores deberán mantener en buen estado fitosanitario los
vegetales, productos vegetales y otros objetos materia de su actividad económica y, en su
caso, ejecutar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan.
Artículo 14. Actuaciones
inmediatas y declaración de existencia de una plaga.
1.
Ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte
del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o
medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la
infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que
estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga.
2.
Sin perjuicio de las acciones inmediatas a que se refiere el apartado 1, la presencia de
una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente
de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a la declaración de plaga de cuarentena por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al Ministerio de Medio
Ambiente en el caso de especies forestales, lo que implicará la adopción de alguna de
las medidas fitosanitarias establecidas en el artículo 18. Dichas medidas, que podrán
incluir obligaciones para los particulares, serán de tal naturaleza que ejerzan un
control sobre la plaga y que, respecto al tipo de ésta, pretendan alcanzar, como mínimo,
los siguientes objetivos:
a)
Plaga de cuarentena desconocida en el territorio nacional o en parte de él: su
erradicación o, si ésta no fuera posible, evitar su propagación.
b)
Plaga de cuarentena conocida en el territorio nacional: evitar su propagación.
c)
Plaga no considerada de cuarentena para una zona determinada a la que se aplican medidas
fitosanitarias: reducir su población o sus efectos.
3. La
autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá declarar la existencia de una plaga
cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad,
extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de
combatirla, o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando
la plaga constituya foco posible de dispersión.
4.
Cuando una Comunidad Autónoma declare la existencia de una plaga en su territorio, dará
cuenta inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de dicha
declaración y de las medidas fitosanitarias adoptadas.
Artículo 15. Calificación de
utilidad pública de la lucha contra una plaga.
1.
Las Administraciones públicas podrán calificar de utilidad pública la lucha contra una
determinada plaga cuando los supuestos contemplados en el artículo 14 puedan tener
repercusiones importantes en el ámbito nacional o de una Comunidad Autónoma y presente
alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que por su intensidad, extensión o técnicas requeridas, su lucha exija el empleo de
medios extraordinarios no asumibles por los particulares o que vaya a combatirse mediante
prácticas de lucha biológica o autocida.
b)
Que sus niveles de población y difusión muestren un ritmo creciente, que hagan prever la
posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas
económicas.
c)
Que sea plaga de nueva aparición en el territorio nacional o en partes del mismo hasta
entonces no afectadas.
d)
Que por sus características pudiera ser erradicada en todo o en parte del territorio
nacional.
e)
Que por sus características especiales de evolución y dispersión hagan necesario
combatirla en estados, localizaciones o fases en que la realización de tratamientos no
tengan interés directo para los propietarios afectados por no incidir económicamente en
sus producciones o propiedades.
f)
Que afecte a montes y espacios naturales cuya conservación sea de interés por razones
ambientales o como medios de producción o de bienestar social.
g)
Que afecte a vegetales o sus productos habitualmente destinados a la exportación y que
internacionalmente sea objeto de medidas de cuarentena.
h)
Que hayan resultado ineficaces las medidas adoptadas como consecuencia de la declaración
oficial de su existencia, o la plaga se hubiera extendido más allá de los límites que
comprendía tal declaración.
2. La
Comunidad Autónoma podrá establecer medidas fitosanitarias adicionales contra una plaga,
respecto a las adoptadas cuando se declaró su existencia, en la disposición en la que se
califique de utilidad pública la lucha contra dicha plaga.
El
Gobierno podrá establecer el correspondiente programa nacional de erradicación o control
de la plaga, si la intensidad de la misma lo requiere.
Artículo 16. Situación de
emergencia fitosanitaria.
En
situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de una plaga en el
territorio nacional, la declaración de su existencia por la autoridad competente
facultará a la Administración General del Estado para ejercer, en su caso, las funciones
necesarias para la adopción de medidas urgentes tendentes a impedir de manera eficaz su
transmisión y propagación al resto del territorio nacional, así como velar por la
adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas hasta el restablecimiento
de la normalidad fitosanitaria en todo el territorio nacional.
Artículo 17. Restricciones en
la lucha obligatoria contra una plaga.
Cuando
en la lucha contra una plaga, la acción individual pueda interferir la colectiva con
riesgo de su efectividad o sea necesaria la adopción de medidas especiales o el empleo de
medios extraordinarios, las Comunidades Autónomas o, en su caso, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación podrán establecer la obligatoriedad de realizarla
colectivamente por parte de organizaciones reconocidas oficialmente o directamente por la
Administración, en cuyo caso los interesados afectados deberán abstenerse de realizar
cualquier otra acción individual, si así fuera establecido.
Artículo 18. Medidas
fitosanitarias.
En
ejecución de lo dispuesto en esta Ley, se podrán adoptar las siguientes medidas
fitosanitarias:
a)
Condicionar o prohibir en zonas concretas la plantación o cultivo de especies o
variedades sensibles a determinadas plagas o que puedan actuar de transmisoras de las
mismas.
b)
Desinsectar, desinfectar, inmovilizar, destruir, transformar, enterrar o someter a
cualquier otra medida profiláctica los vegetales y sus productos, así como el material
con ellos relacionado, que sea o pueda ser vehículo de plagas.
c)
Desinsectar o desinfectar los locales, útiles y maquinaria empleados en la producción,
manipulación, transformación, almacenamiento o conservación de vegetales y sus
productos, así como de los medios para el transporte de los mismos que contengan o puedan
ser vehículos de plagas.
d)
Establecer las condiciones de almacenamiento y conservación de determinados vegetales y
productos vegetales para prevenir los daños que puedan producir las plagas, así como la
propagación de las mismas.
e)
Determinar las fechas de comienzo y terminación de las labores de cultivo, incluidas las
de recolección y aprovechamiento forestal, cuyo tiempo de ejecución pueda influir en el
desarrollo de una plaga.
f)
Confinar en instalaciones apropiadas, durante el tiempo necesario, los vegetales
procedentes de terceros países susceptibles de ser portadores de organismos nocivos y los
organismos útiles destinados a la lucha biológica.
g)
Arrancar las plantaciones abandonadas cuando constituyan un riesgo fitosanitario para las
plantaciones vecinas o para el control de una determinada plaga.
h)
Establecer cualquier otra medida que se justifique técnica o científicamente como
necesaria en el control de la plaga.
Artículo 19. Ejecución de
las medidas fitosanitarias.
Mientras
no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias adoptadas, de entre las
contempladas en el artículo 18, deberán ser ejecutadas por los interesados, siendo a su
cargo los gastos que se originen.
CAPÍTULO
IV. Ayudas e indemnizaciones en la lucha contra las plagas
Artículo
20. Ayudas en la lucha contra plagas.
Los afectados por la
obligatoriedad de la lucha contra una plaga se beneficiarán de la asistencia técnica y
de las ayudas económicas que, en su caso, se determinen en la norma correspondiente.
Artículo 21. Indemnizaciones
en la lucha obligatoria.
Cuando
las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción,
deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la
Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados
mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos
que se establezcan. No se concederá indemnización cuando tales medidas se hayan hecho
necesarias como consecuencia de transgresiones a la presente Ley o a las disposiciones
promulgadas en desarrollo de la misma.
Artículo 22. Colaboración
financiera.
El
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá colaborar, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias, con las Comunidades Autónomas en la financiación de
los programas de control que se establezcan, especialmente en aquellos que se refieran a
plagas de cuarentena no establecidas en el territorio nacional. En estos programas se
determinarán, en su caso, las condiciones de colaboración financiera del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
TÍTULO
III. Medios de defensa fitosanitaria
CAPÍTULO
I. Disposiciones comunes
Artículo
23. Condiciones generales de comercialización y uso.
1. Los medios para la defensa
fitosanitaria deberán cumplir, para su comercialización y uso, las siguientes
condiciones generales:
a)
Estar autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo las excepciones
previstas en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, en las que será suficiente la
comunicación previa a la autoridad competente.
b)
Estar, en su caso, etiquetados, incluyendo al menos la información necesaria sobre su
identidad, riesgos, precauciones a adoptar y para su correcta utilización.
c)
Cuando, por su naturaleza, no corresponda su etiquetado, deberán acompañarse de la
información necesaria para su correcta utilización y mantenimiento.
d) La
información especificada en los párrafos b) y c) deberá estar expresada, al menos, en
la lengua española oficial del Estado.
2. A
efectos de que el requisito de autorización previa a que se refiere el apartado 1 no
afecte al mercado interior único, se establecerán reglamentariamente, de conformidad con
la normativa comunitaria específica, las normas para reconocimiento de las autorizaciones
concedidas en otros Estados miembros, en su caso con las condiciones o adaptaciones que
correspondan, siempre que:
a) El
Estado miembro donde se hayan concedido tenga establecidos requisitos y criterios iguales
o comparables para la concesión de tales autorizaciones.
b)
Las condiciones agrícolas, fitosanitarias y ambientales del otro Estado miembro sean
comparables a las españolas en las regiones que corresponda considerar.
c) No
existan razones para restringir o denegar la autorización, por considerar que el medio de
defensa fitosanitaria de que se trate constituya un riesgo para la salud humana o animal o
para el medio ambiente, o para exigir al solicitante la realización de pruebas o ensayos
adicionales.
3. La
autorización para comercializar o para ensayar productos fitosanitarios u otros medios de
defensa fitosanitaria que consistan en organismos modificados genéticamente o que los
contengan requerirá la previa autorización para liberarlos en el medio ambiente, de
conformidad con lo determinado en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece
el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y
comercialización de organismos modificados genéticamente.
4.
Los medios de defensa fitosanitaria deberán ser utilizados adecuadamente, teniendo en
cuenta las buenas practicas fitosanitarias y demás condiciones determinadas en su
autorización y, en su caso, de acuerdo con los principios de la lucha integrada definidos
en el párrafo r) del artículo 2.
5. El
contenido de las etiquetas, los requisitos de capacitación para quienes comercialicen o
utilicen los medios de defensa fitosanitaria y los relativos a las actividades de
investigación y desarrollo se ajustarán a las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 24. Registro e
información sobre medios de defensa fitosanitaria.
1.
Las autorizaciones, comunicaciones y decisiones de reconocimiento de autorizaciones, a que
se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 23, se inscribirán de oficio en el Registro
Oficial de Productos y Material Fitosanitario adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
2. En
el registro se mantendrá actualizada la información relativa a los medios de defensa
fitosanitaria legalmente utilizables en España, de sus posibles usos, de las
características y condiciones que limitan su utilización y de los requisitos que
determinan las buenas prácticas fitosanitarias.
3. El
régimen de inscripción y funcionamiento del registro, así como el sistema de suministro
de información, se ajustarán a las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 25. Racionalización
del uso de medios de defensa fitosanitaria.
Con
el objeto de crear condiciones favorables para que los medios de defensa fitosanitaria
puedan ser utilizados adecuadamente atendiendo a las condiciones generales enunciadas en
el artículo anterior, particularmente para subordinar su uso a la salud de las personas y
de los animales y a su compatibilidad con el desarrollo de una agricultura sostenible
respetuosa con el medio ambiente, las Administraciones públicas podrán promover:
a)
Sistemas de producción vegetal que, en el control de las plagas, utilicen racionalmente
prácticas culturales y mecanismos de regulación naturales, así como medios químicos,
biológicos, físicos o materiales, a fin de obtener unos resultados económicos,
rendimientos, calidades y costes de producción de las cosechas que sean aceptables desde
los puntos de vista social y medioambiental.
b)
Agrupaciones de agricultores para luchar en común contra las plagas, que incluyan entre
sus objetivos la aplicación de los sistemas de producción a que se refiere el párrafo
a) o cualesquiera otras medidas tendentes a la reducción o la optimización del uso de
medios de defensa vegetal.
c)
Programas de formación y especialización en el uso de productos fitosanitarios de
usuarios y distribuidores que les capaciten para una aplicación segura y racional de
dichos productos. La responsabilidad de estos programas corresponderá a técnicos
competentes, propiciando el uso de buenas prácticas agrícolas que limiten o tiendan a
eliminar, en la medida de lo posible, el uso de productos fitosanitarios.
d)
Programas de investigación para la búsqueda de alternativas técnicas y económicamente
viables que posibiliten la resolución de problemas de carácter fitosanitario.
CAPÍTULO
II. Sustancias activas
Artículo
26. Inclusión de sustancias activas en la lista comunitaria.
1. Para ser utilizadas como
componentes de productos fitosanitarios, las sustancias activas deberán estar incluidas
en la lista comunitaria donde se recoge la relación de sustancias activas autorizadas por
la Unión Europea y cumplir las condiciones establecidas para cada una de ellas.
2.
Las solicitudes de inclusión en la lista comunitaria se dirigirán al órgano competente
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acompañadas de la documentación
reglamentariamente establecida, relativa a cada sustancia activa y a uno o más productos
fitosanitarios que la contengan. Las solicitudes deberán estar redactadas en la lengua
española oficial del Estado.
3. Si
la Comisión Europea decide que la documentación aportada es suficiente, y designa a
España como ponente en el proceso de inclusión, ello determinará para el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación la obligación de instruir la solicitud. El Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad y Consumo coordinarán su
participación en la evaluación de la documentación, así como en las actuaciones
comunitarias que correspondan.
La
evaluación de la documentación aportada se podrá realizar por la Administración
General del Estado directamente o a través de entidades científicas acreditadas
expresamente para este fin por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo
informe vinculante de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, en los
aspectos de sus respectivas competencias, y oída la Comisión de Evaluación de Productos
Fitosanitarios. El coste de esta evaluación será a cargo del solicitante.
Artículo 27. Autorización de
sustancias activas.
1.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán ser utilizadas como
componentes de productos fitosanitarios las sustancias activas autorizadas de acuerdo con
la normativa nacional reglamentariamente establecida, salvo que haya sido expresamente
denegada su inclusión en la lista comunitaria o prohibida su incorporación en productos
fitosanitarios.
2. La
autorización de sustancias activas reguladas por la normativa nacional se ajustará al
mismo procedimiento que la autorización de productos fitosanitarios.
Artículo 28.
Comercialización de sustancias activas.
Las
sustancias activas sólo podrán comercializarse si cumplen lo establecido en la normativa
vigente sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas. Asimismo, cuando se trate de sustancias activas que no estaban
comercializadas antes de 26 de julio de 1993, se deberá haber presentado a la Comisión
Europea y a los demás Estados miembros la documentación a que se refiere el artículo
26.2, salvo que se trate de sustancias activas destinadas a los fines previstos en el
artículo 43.
CAPÍTULO
III. Productos fitosanitarios
Artículo
29. Autorización y registro de productos fitosanitarios.
1. Los productos fitosanitarios
sólo podrán comercializarse si previamente han sido autorizados por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación e inscritos en el Registro Oficial de Productos y
Material Fitosanitario.
2.
También deberán ser autorizadas e inscritas en el registro toda renovación, ampliación
de usos y cualquier otra modificación de las autorizaciones, así como su extinción.
Artículo 30. Condiciones
generales de la autorización.
1. La
autorización a que se refiere el artículo anterior estará condicionada a que:
a)
Las sustancias activas que contenga el producto estén incluidas en la lista comunitaria
o, en su caso, se encuentren autorizadas conforme a la normativa estatal.
b) En
el estado de los conocimientos científicos se pueda verificar su identidad,
características y demás propiedades, así como sus residuos, mediante métodos o
técnicas generalmente aceptados.
c) En
el estado de los conocimientos científicos puedan, bajo determinadas condiciones,
solucionar uno o varios problemas fitosanitarios y que las cosechas o productos sobre los
que se hayan aplicado sean aceptables, particularmente en cuanto a su contenido en
residuos de productos fitosanitarios.
d)
Puedan ser utilizados sin riesgos para las personas ni para los animales de especies
normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre.
e)
Puedan ser utilizados en las condiciones previstas sin un impacto inaceptable en el medio
ambiente.
f) En
su caso, se pueda determinar el grado de peligrosidad de los envases, después de
utilizados.
g)
Cuando proceda, hayan sido establecidos los límites máximos de residuos.
2. La
comprobación de las condiciones del apartado anterior se efectuará en el estado de los
conocimientos científicos mediante ensayos y análisis oficiales u oficialmente
reconocidos, los cuales deberán ser realizados por técnicos competentes y, en su caso,
bajo criterios uniformes reglamentariamente establecidos. A tal efecto, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente un listado detallado de los
laboratorios que puedan realizar ensayos y análisis con carácter oficial.
Artículo 31. Duración de la
autorización.
1.
Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años, sin perjuicio de su
posible renovación.
2.
Las autorizaciones podrán revisarse cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno
de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su concesión, de que la información que
la sustentó contenía elementos falsos o engañosos o bien porque la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos determine que puedan modificarse sus condiciones de
utilización.
Artículo 32. Limitaciones
excepcionales de un producto autorizado.
1.
Cuando lo determine el Ministerio de Sanidad y Consumo o el de Medio Ambiente, o porque
existan otros motivos fundados para considerar que un producto autorizado puede constituir
un riesgo para la salud humana, animal o el medio ambiente, el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación adoptará las medidas para restringir o prohibir provisionalmente su
comercialización y uso, de conformidad, en su caso, con la normativa comunitaria. Estas
limitaciones podrán mantenerse hasta que finalice el procedimiento de revisión de la
autorización del producto fitosanitario.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán proponer las restricciones o prohibiciones que
consideren procedentes en relación con lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 33. Autorizaciones
provisionales.
El
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, provisionalmente y
durante un período máximo de tres años, la comercialización de un producto
fitosanitario que contenga alguna sustancia activa nueva no incluida en la lista
comunitaria, cuando la Comisión Europea haya determinado que la documentación aportada
es adecuada y siempre que se cumplan suficientemente las condiciones de eficacia,
selectividad y seguridad exigidas en los párrafos b) a g) del apartado 1 del artículo
30.
Artículo 34. Autorizaciones
excepcionales.
Cuando
se presente un peligro imprevisible que no pueda controlarse por otros medios, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar por un plazo no superior
a ciento veinte días la comercialización de productos fitosanitarios para una
utilización controlada y limitada, de conformidad, en su caso, con la normativa
comunitaria.
Artículo 35. Procedimiento de
autorización.
1. La
solicitud de autorización de un producto fitosanitario se dirigirá al órgano competente
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la persona física o jurídica
que pretenda comercializarlo por primera vez en España, acompañada de la documentación
reglamentariamente establecida de la sustancia activa y del propio producto. La solicitud
y una memoria justificativa deberán estar redactadas en la lengua española oficial del
Estado.
Cuando
en el examen de una solicitud de autorización de productos fitosanitarios figure alguna
sustancia activa producida por otra persona o por un procedimiento de fabricación
distinto de los que se especifican en la documentación en virtud de la cual la sustancia
activa de que se trate haya sido incluida en la lista comunitaria, se informará de ello a
la Comisión Europea, incluyendo los datos sobre su identidad e impurezas. En todo caso,
la autorización de la solicitud quedará condicionada a la comprobación de que la
sustancia activa cumple los requisitos establecidos para su inclusión en lista
comunitaria.
2. La
solicitud de autorización será informada preceptivamente por los Ministerios de Sanidad
y Consumo y de Medio Ambiente, en los aspectos de sus respectivas competencias, y por la
Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
3. La
resolución de autorización deberá definir las condiciones de uso que determinan las
buenas prácticas fitosanitarias y contener el condicionamiento específico para que en la
comercialización y utilización del producto se cumplan las previsiones de eficacia y
seguridad, incluidas las advertencias e indicaciones que corresponden a su clasificación
por los distintos aspectos de peligrosidad y, en su caso, la restricción a determinadas
clases o categorías de usuarios.
4. La
duración máxima del procedimiento será de doce meses desde el momento en que se haya
presentado la documentación completa a que se refiere el apartado 1.
5.
Transcurrido el plazo anterior sin recaer resolución expresa, el interesado podrá
entender desestimada la solicitud de autorización, sin perjuicio de la obligación legal
de la Administración de dictarla.
Artículo 36. Confidencialidad
y protección de datos.
1. La
composición detallada, el procedimiento de obtención y demás información, para la que
el solicitante pida y justifique que constituye secreto industrial o comercial, tendrá
carácter confidencial en la medida que se acepte por la Administración, excepto la que
esté exigida por las disposiciones relativas a etiquetado, o sea imprescindible para la
identificación y control del producto fitosanitario y de su sustancia activa, o para el
conocimiento de los diferentes aspectos de peligrosidad y de las medidas que deban
adoptarse para prevenir riesgos y en caso de accidente.
La
confidencialidad no excluye el examen por la Administración de dicha información, cuando
haya de determinar si existen diferencias significativas con un producto fitosanitario o
una sustancia activa objeto de otra solicitud posterior.
2.
Los estudios, ensayos y el resto de la documentación aportada por el solicitante tendrán
el carácter de protegidos, a efectos de su utilización en favor de otro solicitante
posterior, salvo que:
a) El
primer solicitante lo haya autorizado expresamente.
b)
Hayan transcurrido más de diez años desde que se produjo la primera autorización de
comercialización concedida con base en dicha documentación en España o en otro Estado
miembro, según corresponda conforme a la normativa comunitaria.
c)
Haya transcurrido el plazo de protección de datos establecido por la normativa
comunitaria, en caso de tratarse de documentación relativa a una sustancia activa.
Artículo 37. Acceso a la
documentación para evitar la repetición de experimentos con animales vertebrados.
1.
Cuando se trate de sustancias activas incluidas en la lista comunitaria, no se repetirán
innecesariamente experimentos con animales vertebrados para el cumplimiento de lo
establecido en el apartado 2 del artículo 30 en la presentación de nuevas solicitudes,
renovaciones, revisiones o modificaciones de autorización de productos fitosanitarios o
sustancias activas para el mantenimiento de las existentes.
A
dicho fin, se declara de interés social, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la
Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, la utilización sin exclusividad
de los correspondientes datos contenidos en la documentación requerida para obtener,
modificar, renovar, revisar o mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios a
que se refiere el apartado 2 del artículo 36 y a los solos efectos de que pueda ser
utilizada por la Administración a favor de los beneficiarios.
2. Se
declaran beneficiarios de la expropiación, en los términos establecidos en la citada
Ley, a los interesados en la obtención, modificación, renovación, revisión o el
mantenimiento de autorizaciones para fabricar y/o comercializar sustancias activas y
productos fitosanitarios que las contengan, a los que puedan ser aplicables los datos a
que se refiere el apartado 1.
3.
Para la fijación de la compensación económica correspondiente se tendrá en cuenta lo
establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 38. Acceso a la
restante documentación.
1. A
los efectos de evitar que se menoscabe la libre competencia en casos de monopolio, se
declara de interés social, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de
Expropiación Forzosa, la utilización sin exclusividad de los datos contenidos en la
documentación aplicable para mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios,
distinta de la contemplada en el artículo anterior, a los solos efectos de que pueda ser
compartida por quienes dispongan de autorizaciones para fabricar o comercializar las
sustancias activas y los productos fitosanitarios que las contengan y que resulten
afectados por directivas comunitarias que determinen la necesidad de revisar tales
autorizaciones.
En
este sentido, se entenderá por situación de monopolio aquella en la que, de no
compartirse la información, una sola empresa actuaría como titular exclusivo de los
derechos de fabricación o comercialización de un producto fitosanitario para el que no
queden otros productos autorizados para el tratamiento de un problema fitosanitario de
algún cultivo, que tenga significativa importancia.
2. Se
declaran beneficiarios de la expropiación, en los términos establecidos en la presente
Ley, a quienes dispongan de autorizaciones para fabricar o comercializar las sustancias
activas y los productos fitosanitarios que las contengan, cuando se acuerde su inclusión
en el anexo I de la Directiva 91/414/CE, o normativa que la modifique o sustituya, sin que
puedan ceder su derecho ni compartirlo con ninguna otra persona física o jurídica que no
tenga ese carácter de beneficiario.
Artículo 39. Procedimiento de
acceso a documentación.
1.
Para cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 y 38, en caso de que existan
derechos de uso exclusivo de la documentación por estar protegida conforme al apartado 2
del artículo 36, los interesados deberán intentar llegar a un acuerdo con quien ostente
tales derechos para que dicha documentación pueda ser utilizada a su favor.
2. Si
no se hubiera alcanzado un acuerdo para la utilización compartida de la documentación
con anterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación instará a las partes afectadas a que realicen todas
las gestiones oportunas para llegar, en el plazo de quince días, a un acuerdo que permita
evitar la repetición innecesaria de las correspondientes pruebas y estudios.
3.
Ante la evidencia de la imposibilidad de las partes para la utilización compartida de la
documentación, se resolverá en cada caso, por Acuerdo de Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre la necesidad de
utilizar dicha información, en lo que sea estrictamente indispensable para el fin de la
expropiación y teniendo en cuenta el equilibrio razonable entre los intereses de las
partes afectadas.
Cuando
la expropiación se refiera a la utilización sin exclusividad de los datos contenidos en
la documentación requerida para revisar o mantener las autorizaciones de productos
fitosanitarios o sustancias activas distintos de los obtenidos en experimentos y ensayos
con animales vertebrados, el Consejo de Ministros evaluará en cada caso la necesidad de
utilizar dicha información, a fin de evitar que se produzcan las situaciones descritas en
el apartado 1 del artículo 38.
Antes
de que el Consejo de Ministros decida la declaración de interés social, deberán
informar el expediente los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y darse
audiencia a todos los interesados.
4.
Los expedientes de expropiación forzosa a que dé lugar la presente Ley se tramitarán
por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
5. El
depósito previo a la utilización y la cantidad fijada definitivamente como justiprecio,
así como los gastos derivados del expediente de expropiación iniciado conforme a lo
previsto en la presente Ley, serán de cuenta de los beneficiarios de dicha expropiación.
Artículo 40. Obligaciones
relativas a la producción y comercialización de productos fitosanitarios.
1.
Los titulares de las autorizaciones, cuando asimismo sean los fabricantes de los productos
fitosanitarios, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de
industria, están obligados a:
a)
Disponer de instalaciones y laboratorios adecuados.
b)
Registrar las operaciones de producción de todos los lotes y controlar su calidad.
c)
Cumplir los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para su autorización, incluidos
los relativos a envasado.
d)
Cumplir con los requisitos de etiquetado, proporcionando toda la información necesaria
sobre los riesgos potenciales, así como la relativa a su correcta manipulación,
utilización y eliminación de envases.
e)
Proporcionar una ficha de datos de seguridad conforme a los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
2. El
titular de la autorización que no fabrique el producto fitosanitario será responsable
ante la Administración del cumplimiento de las obligaciones de los párrafos a), b) y e)
del apartado anterior por el fabricante, y de cumplir por sí mismo las de los párrafos
c) y d) de dicho apartado.
El
envasado y etiquetado finales, en la forma en que el producto se ofrezca al usuario, deben
quedar registrados al igual que el resto de las operaciones de producción, conforme se
especifica en el apartado 1.b), quedando prohibidos el trasvase o cualquier otra
operación en la que se rompan los precintos de los envases o se pierda el etiquetado
original, salvo que se realicen por el titular de la autorización o bajo su propio
control.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, cuando se trate de incluir información
sobre el distribuidor y en caso de importaciones paralelas, podrá realizarse un
sobreetiquetado conforme con los requisitos reglamentarios por otra persona distinta del
titular de la autorización, siempre que el producto fitosanitario se mantenga en sus
envases originales, con los precintos intactos y quedando visibles las partes de la
etiqueta donde figuren los datos identificativos del producto y del titular de su
autorización o, en su caso, de su fabricante. Asimismo, en la etiqueta adicional deberán
constar los datos identificativos de quien efectúe el sobreetiquetado, el cual será
responsable del cumplimiento de lo establecido en el apartado 1.d).
4.
Los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios
deberán:
a)
Estar en posesión de la titulación universitaria habilitante para ejercer como técnico
competente en materia de sanidad vegetal o bien disponer de personal que la posea,
cumpliendo en ambos casos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para
el ejercicio profesional.
b)
Cumplir los requisitos establecidos para el almacenamiento y comercialización.
c)
Suministrar los productos fitosanitarios solamente a personas o entidades que en su
condición de usuarios cumplan las condiciones y requisitos legalmente exigibles para su
tenencia o utilización.
5.
Los fabricantes de productos fitosanitarios y quienes sean titulares de la autorización
de estos productos, así como los distribuidores, vendedores y demás operadores que
intervengan en su comercialización, están obligados a:
a)
Cumplir los requisitos establecidos en cuanto a registro y control de sus establecimientos
y actividades.
b)
Proporcionar a los órganos competentes la información necesaria sobre producción,
comercialización y utilización de productos fitosanitarios y otros aspectos relacionados
con los mismos, a efectos estadísticos y en los términos que establezca la legislación
sobre esta materia.
c)
Comunicar inmediatamente a la autoridad competente toda nueva información que se produzca
sobre los efectos potencialmente peligrosos de sus productos sobre la salud humana, o
animal o el medio ambiente, así como sobre sus efectos fitotóxicos.
Artículo 41. Utilización de
productos fitosanitarios.
1.
Los usuarios y quienes manipulen productos fitosanitarios deberán:
a)
Estar informados de las indicaciones o advertencias que figuren en las etiquetas e
instrucciones de uso o, en su caso, mediante el asesoramiento adecuado, sobre todos los
aspectos relativos a la custodia, adecuada manipulación y correcta utilización de estos
productos.
b)
Aplicar las buenas prácticas fitosanitarias, atendiendo las indicaciones o advertencias a
que se refiere el párrafo a).
c)
Cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función
de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios.
d)
Observar, en su caso, los principios de la lucha integrada que resulten aplicables.
e)
Cumplir las disposiciones relativas a la eliminación de los envases vacíos de acuerdo
con las condiciones establecidas y, en todo caso, con aquellas que figuren en sus
etiquetas.
2.
Quienes presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios, además de cumplir
los requisitos generales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y los
establecidos en el apartado 5 del artículo 40, deberán:
a)
Disponer de personal con los niveles de capacitación exigibles.
b)
Disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones
periódicas del funcionamiento de los mismos.
c)
Realizar en cada caso un contrato en el que deberán constar, al menos, los datos de la
aplicación a realizar y las condiciones posteriores que, en su caso, corresponda cumplir
al usuario del servicio.
Artículo 42. Límites
máximos de residuos.
1.
Los vegetales, productos vegetales y sus transformados, destinados a la alimentación
humana o animal, no podrán contener, desde el momento de su primera comercialización
después de la cosecha, o desde la salida del almacén en caso de tratamiento posterior a
la cosecha, residuos de productos fitosanitarios en niveles superiores a los límites
máximos establecidos por normas reglamentarias, previo informe de la Comisión Conjunta
de Residuos de Productos Fitosanitarios.
2. Lo
previsto en el apartado anterior no será de aplicación para los vegetales, productos
vegetales y sus transformados cuyo destino sea la plantación o siembra o la fabricación
de productos no destinados a la alimentación humana o animal.
3. En
la fijación de los límites máximos de residuos se asegurará que no representen riesgo
para la salud de los consumidores. No obstante, sin perjuicio de que los niveles máximos
que correspondan para salvaguardar la salud de las personas puedan ser más altos, los
límites máximos de residuos se establecerán de acuerdo con los niveles resultantes de
ensayos realizados en las condiciones de las buenas prácticas fitosanitarias, a fin de
asegurar que los contenidos en residuos sean los mínimos posibles. También se podrán
fijar por extrapolación de resultados de ensayos comparables, en cuanto a la afinidad del
cultivo, las prácticas fitosanitarias o las condiciones ambientales, particularmente
cuando se trate de usos menores, entendiéndose como tales aquellos cuyo ámbito de
utilización está restringido a cultivos, o a pequeñas áreas de cultivos, que tengan
escasa significación respecto del conjunto de la superficie agrícola o cuyas
producciones no tengan una cuota significativa en las dietas alimentarias.
4. Lo
previsto en el apartado 1 en relación con los límites máximos es de aplicación a los
productos destinados a la exportación a terceros países, salvo que:
a) El
país tercero de destino exija un tratamiento particular para impedir la introducción en
su territorio de plagas, o b) El tratamiento resulte necesario para proteger los productos
vegetales durante el transporte al país tercero de destino y el almacenamiento en el
mismo, conforme a las normas internacionales en materia de cuarentenas fitosanitarias o a
la legislación vigente en dicho país.
Artículo 43. Régimen
especial de autorización de ensayos.
La
utilización de productos fitosanitarios en ensayos de campo, con fines de investigación
y desarrollo, requerirá la correspondiente autorización oficial previa la comprobación
de que, en las condiciones propuestas, no se puedan derivar riesgos para la salud humana,
animal o el medio ambiente, salvo cuando haya de ser realizada por entidades autorizadas
con carácter genérico para esta actividad. Estas autorizaciones, así como el
reconocimiento oficial de los ensayos y análisis de productos fitosanitarios para los
fines previstos en el apartado 2 del artículo 30, estarán sometidas a un régimen
especial establecido reglamentariamente.