La Ley básica de Sanidad Vegetal, 43/2002,
aprobada por el Congreso de los Diputados, y que con fecha 21 de Noviembre de 2002 es
publicada en el BOE número 279, sustituye a la casi centenaria "Ley de
plagas del campo" de 1.908 y a su decreto de ampliación de 1.942.
En esta ley, se asume la normativa comunitaria,
adaptándola a los cambios que se han efectuado en la sociedad con respecto a la salud en
el trabajo, la seguridad en los alimentos y en la protección del medio ambiente. A estos
temas nunca los distribuidores fuimos ajenos. De siempre mostramos esa sensibilidad que
hoy se hace realidad con el nuevo marco legal.
Está claro que el inmediato panorama de la
distribución de productos de Sanidad Vegetal, con la nueva Ley y con los cambios habidos
por la globalización de los productores, nos sitúa como elementos clave en la llegada de
servicios -en el más amplio sentido de la palabra- al consumidor final, el agricultor.
Este aumento de exigencias legales que la nueva Ley
nos propone, hará -y esto es opinión personal- una redefinición
de la distribución en organizaciones altamente especializadas, con una mayor
cualificación, que a la vez motivará una disminución territorial de las mismas, ya que
la distribución será portadora de gestiones que antes eran realizadas por la industria,
como son las de:
- Informar de la rentabilidad y
eficacia de las soluciones propuestas.
- Ayudar a disminuir, minimizándolo
al máximo, el impacto sobre el Medio Ambiente.
- Aconsejar en la gestión de los
residuos.
- Influenciar en la seguridad
alimentaria, laboral y medioambiental.
Los artículos que en la Ley de Sanidad Vegetal nos
afectan directamente a los distribuidores son:
- Artículo 25.- Racionalización de
uso de medios de defensa fitosanitaria.
Que en su apartado C dice que para
el desarrollo de una agricultura sostenible, respetuosa con el medio ambiente, las
Administraciones podrán promover programas de formación y especialización en el uso de
los productos fitosanitarios a usuarios y distribuidores que les capaciten para una
aplicación segura y racional de dichos productos.
- Artículo 40.- Obligaciones
relativas a la producción y comercialización de productos fitosanitarios.
El punto 4 se refiere a los
distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios que
deberán:
a) Estar en posesión de
titulación universitaria habilitante para ejercer como técnico competente en materia de
sanidad vegetal o bien disponer de personal que la posea, cumpliendo en ambos casos los
requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio profesional.
b) Cumplir los requisitos
establecidos para el almacenamiento y comercialización.
c) Suministrar los productos
fitosanitarios solamente a personas o entidades que en su condición de usuarios cumplan
las condiciones y requisitos legalmente exigibles para su tenencia o utilización.
El punto 5 se refiere a las
obligaciones de los distribuidores, que serán:
a) Cumplir los requisitos
establecidos en cuanto a registro y control de sus establecimientos y actividades.
Los apartados b) y c)
se refieren a la obligatoriedad de proporcionar información a los órganos competentes a
efectos estadísticos y fitotóxicos.
- Artículo 41.- Utilización de
productos fitosanitarios.
Se refiere a los usuarios y manipuladores de estos
productos, que han de estar informados correctamente para su utilización y custodia;
manteniendo una capacitación en buenas prácticas agrícolas, en función de la
categoría y clase de peligrosidad de los productos fitosanitarios y cumplir las
disposiciones sobre eliminación de envases.
El mismo artículo 41, en su apartado 2,
se refiere al personal de aplicación de los productos fitosanitarios, al que exige:
- Capacitación adecuada.
- Medios adecuados y revisados periódicamente.
- Contrato de aplicación, con datos del tratamiento a
realizar y condiciones de cumplimiento.
- Artículos 53 y 54.-
Infracciones.
Aquí quisiera resaltar el punto en el que dice que
el cumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación del personal,
cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o
utilización de los medios de defensa fitosanitaria.
Consideramos que la Ley, desde el punto de vista de
los Distribuidores, es de notoria procedencia con vistas a la agricultura inmediata.
La Federación, a fin de pulsar el sentir de sus
asociados una vez publicada la Ley, procedió a realizar una encuesta a nivel nacional
solicitando respuesta a los puntos de mayor incidencia sobre las organizaciones de
distribución, y podemos informar al día de hoy, que con una respuesta superior al 30%
del censo:
- El 50% de los encuestados considera que la
incidencia de la Ley es muy importante en el sector.
- Dependiendo de zonas, los establecimientos de
distribución de productos de Sanidad Vegetal están controlados por técnicos en más del
65% de los casos.
- El 95% contestan que cumplen la normativa sobre
almacenes y el mismo porcentaje (95%) dice estar en posesión del carnet de manipulador
cualificado.
Es indudable que a los distribuidores se nos dan
cometidos importantes, ya que somos agentes de primer grado en la aplicación de su
contenido; pero es igualmente cierto que para su desarrollo el DISTRIBUIDOR deberá
profesionalizarse en:
- El trato con el Fabricante/Productor:
Tiene que disponer de toda la documentación
técnica, ya que las nuevas normativas de "Prevención de Riesgos" y de
"Seguridad en el transporte" las hacen imprescindibles, amén de la realización
de los contratos de aplicación.
El Distribuidor es parte del entramado empresarial
del fabricante, ha suplido gran parte de su tejido técnico; es por tanto imprescindible
una mayor información directa de cuanto se acumula sobre los formulados para unos
resultados inmejorables.
- Comercialización:
La Ley deja muy claro que tanto los fabricantes
como el siguiente escalón, los distribuidores, sólo pueden suministrar productos
fitosanitarios a los usuarios que cumplan los requisitos establecidos, y esto lleva
aparejado la imprescindible labor y el interés permanente de la
-Formación:
Prevista en la Ley y que esperamos se unifique o al
menos se ejerza con interés y criterios de aproximación en todas las CC.AA.
Entendemos que como parte muy importante de la Ley,
como ya queda dicho, el DISTRIBUIDOR de productos fitosanitarios, por medio de quien
corresponda, tal vez nuestra Asociación Profesional, debería reclamar las compensaciones
administrativas que le permitiesen realizar inversiones para mejorar las infraestructuras
y los asesoramientos en virtud de la responsabilidad que se nos solicita y aceptamos.