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La Ley de Sanidad Vegetal y la distribución de productos fitosanitarios.
 

Señoras, Señores:

Antes que nada, en nombre de quien represento, la Federación Española de Distribuidores de Protección Vegetal, testimoniar nuestro agadecimiento a la organización de este octavo simposyum, por su invitación a este foro para exponer nuestro sentir desde la óptica de la distribución sobre la nueva Ley de Sanidad Vegetal.


 

La Ley básica de Sanidad Vegetal, 43/2002, aprobada por el Congreso de los Diputados, y que con fecha 21 de Noviembre de 2002 es publicada en el BOE número 279, sustituye a la casi centenaria "Ley de plagas del campo" de 1.908  y a su decreto de ampliación de 1.942.

En esta ley, se asume la normativa comunitaria, adaptándola a los cambios que se han efectuado en la sociedad con respecto a la salud en el trabajo, la seguridad en los alimentos y en la protección del medio ambiente. A estos temas nunca los distribuidores fuimos ajenos. De siempre mostramos esa sensibilidad que hoy se hace realidad con el nuevo marco legal.

Está claro que el inmediato panorama de la distribución de productos de Sanidad Vegetal, con la nueva Ley y con los cambios habidos por la globalización de los productores, nos sitúa como elementos clave en la llegada de servicios -en el más amplio sentido de la palabra- al consumidor final, el agricultor.

Este aumento de exigencias legales que la nueva Ley nos propone, hará -y esto es opinión personal- una redefinición de la distribución en organizaciones altamente especializadas, con una mayor cualificación, que a la vez motivará una disminución territorial de las mismas, ya que la distribución será portadora de gestiones que antes eran realizadas por la industria, como son las de:

  • Informar de la rentabilidad y eficacia de las soluciones propuestas.
  • Ayudar a disminuir, minimizándolo al máximo, el impacto sobre el Medio Ambiente.
  • Aconsejar en la gestión de los residuos.
  • Influenciar en la seguridad alimentaria, laboral y medioambiental.

Los artículos que en la Ley de Sanidad Vegetal nos afectan directamente a los distribuidores son:

  • Artículo 25.- Racionalización de uso de medios de defensa fitosanitaria.

Que en su apartado C dice que para el desarrollo de una agricultura sostenible, respetuosa con el medio ambiente, las Administraciones podrán promover programas de formación y especialización en el uso de los productos fitosanitarios a usuarios y distribuidores que les capaciten para una aplicación segura y racional de dichos productos.

  • Artículo 40.- Obligaciones relativas a la producción y comercialización de productos fitosanitarios.

El punto 4 se refiere a los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios que deberán:

a) Estar en posesión de titulación universitaria habilitante para ejercer como técnico competente en materia de sanidad vegetal o bien disponer de personal que la posea, cumpliendo en ambos casos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio profesional.

b) Cumplir los requisitos establecidos para el almacenamiento y comercialización.

c) Suministrar los productos fitosanitarios solamente a personas o entidades que en su condición de usuarios cumplan las condiciones y requisitos legalmente exigibles para su tenencia o utilización.

El punto 5 se refiere a las obligaciones de los distribuidores, que serán:

a) Cumplir los requisitos establecidos en cuanto a registro y control de sus establecimientos y actividades.

Los apartados b) y c) se refieren a la obligatoriedad de proporcionar información a los órganos competentes a efectos estadísticos y fitotóxicos.

  • Artículo 41.- Utilización de productos fitosanitarios.

Se refiere a los usuarios y manipuladores de estos productos, que han de estar informados correctamente para su utilización y custodia; manteniendo una capacitación en buenas prácticas agrícolas, en función de la categoría y clase de peligrosidad de los productos fitosanitarios y cumplir las disposiciones sobre eliminación de envases.

El mismo artículo 41, en su apartado 2, se refiere al personal de aplicación de los productos fitosanitarios, al que exige:

  1. Capacitación adecuada.
  2. Medios adecuados y revisados periódicamente.
  3. Contrato de aplicación, con datos del tratamiento a realizar y condiciones de cumplimiento.
  • Artículos 53 y 54.- Infracciones.

Aquí quisiera resaltar el punto en el que dice que el cumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación del personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria.

Consideramos que la Ley, desde el punto de vista de los Distribuidores, es de notoria procedencia con vistas a la agricultura inmediata.

La Federación, a fin de pulsar el sentir de sus asociados una vez publicada la Ley, procedió a realizar una encuesta a nivel nacional solicitando respuesta a los puntos de mayor incidencia sobre las organizaciones de distribución, y podemos informar al día de hoy, que con una respuesta superior al 30% del censo:

  • El 50% de los encuestados considera que la incidencia de la Ley es muy importante en el sector.
  • Dependiendo de zonas, los establecimientos de distribución de productos de Sanidad Vegetal están controlados por técnicos en más del 65% de los casos.
  • El 95% contestan que cumplen la normativa sobre almacenes y el mismo porcentaje (95%) dice estar en posesión del carnet de manipulador cualificado.

Es indudable que a los distribuidores se nos dan cometidos importantes, ya que somos agentes de primer grado en la aplicación de su contenido; pero es igualmente cierto que para su desarrollo el DISTRIBUIDOR deberá profesionalizarse en:

- El trato con el Fabricante/Productor:

Tiene que disponer de toda la documentación técnica, ya que las nuevas normativas de "Prevención de Riesgos" y de "Seguridad en el transporte" las hacen imprescindibles, amén de la realización de los contratos de aplicación.

El Distribuidor es parte del entramado empresarial del fabricante, ha suplido gran parte de su tejido técnico; es por tanto imprescindible una mayor información directa de cuanto se acumula sobre los formulados para unos resultados inmejorables.

- Comercialización:

La Ley deja muy claro que tanto los fabricantes como el siguiente escalón, los distribuidores, sólo pueden suministrar productos fitosanitarios a los usuarios que cumplan los requisitos establecidos, y esto lleva aparejado la imprescindible labor y el interés permanente de la

-Formación:

Prevista en la Ley y que esperamos se unifique o al menos se ejerza con interés y criterios de aproximación en todas las CC.AA.

Entendemos que como parte muy importante de la Ley, como ya queda dicho, el DISTRIBUIDOR de productos fitosanitarios, por medio de quien corresponda, tal vez nuestra Asociación Profesional, debería reclamar las compensaciones administrativas que le permitiesen realizar inversiones para mejorar las infraestructuras y los asesoramientos en virtud de la responsabilidad que se nos solicita y aceptamos.

Sevilla, 22 de enero de 2003

 

Jesús Mazarro S.-Lugarnuevo

Ing. T. Agrícola

Fedisprove

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