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| Los
medios de defensa fitosanitaria bajo la nueva Ley de Sanidad Vegetal |
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José Ramón Martínez
Cano-Manuel
Jefe de Área de Defensa
Vegetal - Subdirección General de Medios de Producción Agraria
Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación
1.- Necesidad del nuevo marco legal.
La Ley 43/2002, de sanidad vegetal,
establece un nuevo marco jurídico para las actividades de producción, comercialización
y utilización de medios de defensa fitosanitaria. Entre las demás materias que regula,
delimita en primer lugar el concepto de lo
que son estos medios, definiéndolos como el conjunto de los productos, organismos,
equipos, maquinaría de aplicación, dispositivos y elementos, destinados a controlar los
organismos nocivos, evitar sus efectos o incidir sobre el proceso vital de los vegetales,
de forma diferente a los nutrientes.
Atendiendo a la necesidad de que estos
medios respondan a las expectativas de utilidad y eficacia que legítimamente albergan los
posibles usuarios y, particularmente, a la necesidad de prevenir los peligros que, de su
utilización, se pudieran derivar para la salud de las personas, la sanidad animal y el
medio ambiente, incluidas la flora y fauna silvestre no objetivo de su uso, establece que
la comercialización de estos medios quede condicionada a su previa autorización oficial,
a que estén etiquetados o acompañados de información suficiente para su correcta
utilización y a que las correspondientes autorizaciones se hayan inscrito en el Registro
Oficial de Productos y Material Fitosanitario para conocimiento general.
Establece además disposiciones precisas
en cuanto a lo que debe entenderse por la correcta utilización de los medios de defensa
fitosanitaria, es decir al uso adecuado de los mismos, subordinado al respeto a la salud
de las personas y de los animales y a su compatibilidad con el desarrollo de una
agricultura sostenible, respetuosa con el medio ambiente, y encomienda a las
Administraciones públicas la promoción de sistemas de producción, agrupaciones de
agricultores y programas de especialización, formación e investigación, tendentes a la
consecución de dicho objetivo.
También establece los requisitos que se
deben cumplir, como obligaciones que afectan a productores, operadores comerciales y
usuarios de medios de defensa fitosanitaria y la aplicación de programas de vigilancia
oficial para garantizar, mediante muestreos, que
tales requisitos se cumplen, dotando para ello a las Autoridades de atribuciones
especiales y de un régimen sancionador de las infracciones suficientemente disuasorio.
Pero se da la circunstancia de que, salvo
en algunos aspectos en los que las disposiciones de la Ley de sanidad vegetal son
totalmente novedosas, las materias que regula ya estaban sometidas a una normativa
anterior y, para poder apreciar el alcance de
la nueva norma legal, es necesario hacer una exposición retrospectiva e identificar sus debilidades
e imperfecciones de la situación anterior.
La normativa "anteriormente
vigente", que sólo se aplicaba a los productos fitosanitarios, se había
estructurado a lo largo de todo el siglo XX, desde las rudimentarias normas contenidas en
la Ley de Plagas del Campo de 1908, con la posterior introducción de la exigencia de
certificados de las Estaciones de Fitopatología Agrícolas, por Decreto de 16 de junio de
1932, y la creación, finalmente, del Registro Oficial de Productos y Material
Fitosanitario por Decreto de 19 de septiembre de 1942.
Hasta ese momento el objetivo perseguido
por la normativa era la protección del agricultor contra las falsas informaciones que le
podrían producir perjuicios económicos, particularmente pérdidas
en sus cosechas por falta de la esperada
eficacia. Este objetivo básico del Registro de Productos Fitosanitarios se mantiene
durante 60 años, hasta que la nueva Ley de Sanidad Vegetal le asigna además otros mas amplios y actuales.
La consideración de los posibles efectos
colaterales negativos de los productos fitosanitarios, a efectos de condicionar su
autorización, se fue produciendo paulativamente, en momentos distintos durante la segunda
mitad del siglo XX. Primero fué la atención a los riesgos a que podría exponerse el
aplicador, que fueron objeto de regulación por la Orden de Presidencia del Gobierno de 23
de febrero de 1965; después, los riesgos para la fauna silvestre, terrestre y acuícola,
por Orden de Ministerio de Agricultura de 31 de enero de 1073, y, mas tarde, la
consideración de los riesgos para el consumidor, por su exposición por vía alimentaria
a los residuos de estos productos, por Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de
febrero de 1979.
Por aquella época se había manifestado
la necesidad de actualizar el Código Alimentario Español,
nacido ya obsoleto, tarea que se acometió mediante la adopción de
Reglamentaciones Técnico-Sanitarias para las diferentes materias contempladas en el mismo. De esta iniciativa surgió la
Reglamentación Técnico Sanitaria de los Plaguicidas, aprobada por Real Decreto
3349/1983, en la que se incluyeron exigencias, basadas en los conocimientos que había
proporcionado el progreso técnico, relacionadas con los aspectos de peligrosidad de los
plaguicidas para la salud de las personas, particularmente
los aplicadores y los consumidores.
En los años siguientes, tras la
incorporación de España a la Unión Europea, se produjo la trasposición de la normativa
comunitaria, que por aquellos años experimentó una importante evolución en las materias
relacionadas con los productos fitosanitarios con
sus residuos en alimentos. Como consecuencia, la normativa reguladora de la producción,
comercialización y utilización de productos fitosanitarios quedaba regulada por las siguientes disposiciones básicas:
- Real Decreto 3349/1983, con su
modificación por Real Decreto 162/1991, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la
Directiva 78/631/CEE, relativa a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados
peligrosos plaguicidas, emanada de la
67/548/CEE, relativa a sustancias peligrosas.
- Real Decreto 280/1994/CEE, con sus
posteriores modificaciones, que traspone las directivas 76/895, 86/362, 86/363 y
90/642/CEE, relativas a límites máximos de residuos (LMRs) y a su control, incorporando
asimismo los establecidos por otras disposiciones anteriores.
- Real Decreto 2163/1994/CEE, que traspone
la Directiva 91/414/CEE, sobre comercialización de productos fitosanitarios, contemplando
un periodo transitorio con el que se mantiene la vigencia de la normativa nacional
anteriormente vigente.
Las Directivas traspuestas por dichos Reales Decretos
responden al esfuerzo legislativo desarrollado por la Unión Europea para la consecución
del mercado interior único, tanto de productos vegetales (por límites máximos de
residuos)como de productos fitosanitarios (por requisitos de documentación, criterios de
evaluación y autorización y de clasificación y etiquetado), y tienen fuerza de ley por ser normativa armonizada
comunitaria.
Sin
embargo la exigencia del cumplimiento de la normativa vigente sobre productos
fitosanitarios se ha realizado entre grandes dificultades, hasta el extremo de que, en
algún momento, llegó a resultar imposible la aplicación de sanciones a los infractores. Esta situación, que se produjo por la concurrencia de
diferentes factores, se debió en buena parte al confuso marco jurídico aplicable a estas
actividades: Por una parte se podía considerar aplicable la Ley del Consumidor, que daba
rango suficiente al Real Decreto 1945/1983, sobre infracciones en materia de productos
agrícolas y agroalimentarios, por otra la Ley General de Sanidad e incluso se hacía
necesario el buceo en otras leyes, como las de defensa del medio ambiente, para encontrar
la tipificación y sanción proporcionada a ciertas infracciones.
Dicho estado de confusión era uno de los
principales motivos de necesidad de la Ley 43/2002, pues la escasez de medios eficaces de
control oficial de las infracciones en los aspectos relativos a la producción,
comercialización y utilización de productos fitosanitarios, justifica plenamente su
adopción. Comparativamente con las de los fabricantes y comerciantes, puede parecer que
las exigencias para con los usuarios debieran ser mas flexibles pero, bajo el punto de
vista de la protección del consumidor, el usuario es el responsable de la correcta
utilización y además, bajo el punto de vista del sector agrícola, la preocupación la
disciplina del mercado de productos fitosanitarios no puede ser mayor que la preocupación
por asegurar el mercado único de frutas y hortalizas, en el que nuestra agricultura es
líder europeo y está expuesta a graves pérdidas si no se consigue el respeto a la
normativa vigente en materia de LMRs.
Es importante señalar que las
dificultades para cumplir con la normativa sobre esta materia se agudizan a medida que
avanza la ejecución de los programas comunitarios de revisión
de sustancias activas antiguas y de fijación de LMRs. Este año de 2003 es crucial,
debido a la retirada de todas las sustancias activas que no han sido defendidas en dichos
programas, pero no menos preocupantes son los resultados de las revisión de las
sustancias activas defendidas pues, de ellas, una buena parte resultan excluídas y muchas
otras, entre las que se puede contar una proporción mas elevada de insecticidas, quedan
con LMRs que impiden mantener su
autorización en gran parte de los cultivos de frutas y hortalizas.
Esto resulta particularmente grave para
España. Aunque nuestro consumo de productos fitosanitarios es del orden del 12% del
global de la Unión Europea y nuestra superficie cultivada representa el 20% de la
comunitaria, lo que nos situaría entre las agriculturas con mayor grado de
sostenibilidad, nuestra distribución territorial del consumo de estos productos y
particularmente, la estructura del mismo por grupos, nos sitúa en una posición
desfavorable, sin duda como consecuencia de nuestras condiciones climáticas.
Nuestros cultivos extensivos de secano
presentan niveles mínimos de intervención fitosanitaria pero los intensivos superan
largamente la media comunitaria llegando, en algunos casos, a los niveles de intervención
mas elevados de nuestro entorno. Además, mientras que los insecticidas representan una
cuota media del 17,3% del mercado europeo de productos fitosanitarios, en España alcanzan
el 35,7% del consumo global y esta dependencia representa una dificultad que es necesario
asumir y afrontar, en todo caso respetando la normativa vigente en materia de productos
fitosanitarios y de sus residuos, lo que sería difícil de controlar sin los medios
disuasorios que la Ley de sanidad vegetal proporciona a las Autoridades competentes.
Mas señalada todavía era la necesidad
de la Ley de sanidad vegetal en los aspectos anteriormente no regulados por normativas
anteriores, como es el caso de la introducción, comercialización y liberación, de
organismos de control biológico exóticos. Si era preocupante que su capacidad para
controlar las plagas y para aclimatarse a nuestras condiciones ambientales no respondiera
a lo esperado por los agricultores, mas preocupante era el riesgo de que pudieran producir
desequilibrios irreversibles en la entomofauna
y la microbiota autóctonas, de consecuencias imprevisibles.
Otro tanto cabe subrayar en relación con
los equipos de aplicación y demás medios de defensa fitosanitaria, que carecían del
mínimo nivel de garantía de control oficial sobre sus pretendidas prestaciones. Pero
además, la posibilidad de que de su funcionamiento imperfecto pudieran derivarse riesgos
para el aplicador, para el consumidor o para el medio ambiente, no es nada remota y la
necesidad de su control inaplazable.
No deben obviarse, en la relación de
motivos de la necesidad del nuevo marco jurídico, aspectos tales como los relativos al
requisito de utilizar los medios de defensa fitosanitaria bajo los principios de la lucha
integrada, la necesidad de información suficiente para el usuario y otros para los que la
propia Ley establece disposiciones básicas o prevé su desarrollo reglamentario, sin duda condicionado al futuro progreso de los
conocimientos científicos o de la normativa comunitaria.
2.- El contexto de la opinión pública.
La sensibilidad frente a los posibles o
presumibles efectos negativos de los productos fitosanitarios sobre la salud de las
personas y el medio ambiente, tiene ya un historial relativamente largo. Al comienzo del
último tercio del siglo XX se publicó "La Primavera Silenciosa" con el que su
autora, Rachel Carlson, denunciaba la gravedad del impacto que los plaguicidas utilizados
en la época, muy poco selectivos y muy difícilmente degradables, estaba produciendo en
el medio ambiente.
Sin duda alguna, todos los Gobiernos de
los países desarrollados reaccionaron rápidamente ante la gravedad de los riesgos que
podían derivarse de la utilización del creciente número de plaguicidas que la
investigación de nuevas moléculas sintéticas estaba desarrollando sin la existencia de
una normativa suficientemente restrictiva que previniese sus posibles efectos colaterales.
Como se ha referido, en España se adoptaron por aquella época disposiciones
reglamentarias para controlar estos riesgos, algunas de ellas pioneras entre los países
de nuestro entorno.
La reacción oficial, aunque rápida, no
fue lo suficientemente efectiva. Mientras que la potente máquina de la investigación
continuaba desarrollando nuevas moléculas, las Administraciones públicas tuvieron que
desarrollar nuevos conceptos de toxicología y de comportamiento medioambiental, sobre los
que fundamentar sus disposiciones restrictivas del uso de plaguicidas. Las organizaciones
de las Naciones Unidas, particularmente la OMS, FAO y PNUMA, además de la OCDE, prestaron
una inestimable colaboración en la difusión de los avances conseguidos por los países
cuyas administraciones contaban con instituciones científicas mas potentes.
Como ejemplo de la situación en un
espacio económico desarrollado, tenemos el de la Unión Europea donde, mientras que se
desarrollaba la mas moderna normativa sobre comercialización de productos fitosanitarios,
la mencionada Directiva 91/414/CEE, se estaba manteniendo una política agraria netamente
productivista, frontalmente contraria a la dirección de los temores de la opinión
pública a cuyo reforzamiento, sin duda, debió contribuir.
La nueva Comisión europea, surgida tras
las crisis alimentarias de las "vacas locas" y los aceites con dioxinas, no ha
hecho intentos por justificar los importantes logros resultantes de la aplicación de la
citada Directiva 91/414/CEE sino que se ha apresurado para ponerse a la cabeza de la
corriente que ya venían promoviendo los Gobiernos de varios Estados del norte de Europa,
acuciados por la existencia de graves problemas de contaminación de sus aguas
subterráneas, superficiales y marinas.
La coyuntura ha sido aprovechada con
éxito por algunos partidos políticos que han desarrollado nuevas ideologías y por la
prensa proclive a las mismas y también por las asociaciones de agricultores de esos
países que, exhibiendo la bandera de una agricultura natural o artesanal, han encontrado
la vía de mantener una cuota de mercado suficientemente holgada para sus producciones. En
todo caso resulta comprensible que las Autoridades de estos países se hagan eco de la
opinión pública y también que presten mayor atención a vigilar las infracciones en los
productos vegetales de importación que en los producidos por sus presuntamente honestos
granjeros.
En España, donde sin duda alguna la
opinión pública sigue teniendo una visión muy positiva sobre la seriedad de estos otros
países europeos, las asociaciones de consumidores se ceban en la valoración crítica de
las producciones nacionales sin atender mínimamente a la calidad de los productos
alimenticios importados y sin tener en cuenta que, en productos tan valorados como el
salmón ahumado, muchos quesos, los alimentos especiales para lactantes y niños de corta
edad e incluso otros de gran consumo, como patatas o cereales, alcanzan ya cuotas de
mercado significativas.
El resultado de esta actitud es muy
negativo, en tal grado que posiblemente en ningún otro Estado miembro de la Unión
Europea exista un menor nivel de confianza del hombre de la calle en la calidad y
seguridad alimentaria de los productos nacionales. Contra las graves consecuencias que
podría tener este clima, obra el hecho de que en España no se han producido crisis
alimentarias derivadas de prácticas agrícolas, pues
de las ocurridas ha sido responsable el sector de la transformación, y en consecuencia la
sensibilidad del consumidor no se ha potenciado en la misma medida que en otros países.
Pero en todo caso, la opinión pública
sobre asuntos de esta índole, se refuerza fácilmente con la de algunos científicos,
posiblemente de dudosa rigurosidad, que encuentran la vía de darse a conocer apoyando las
tesis de los medios de comunicación. No cabe duda que el mecanismo funciona y un buen
ejemplo es el hecho de que nuestros parlamentarios tengan formada una opinión, al
respecto, tal como se desprende del elevado número de enmiendas presentadas en la
tramitación de esta Ley, 164 en el Congreso y 196 en el Senado y ello, después de
haberse conseguido un amplio consenso previo entre las Administraciones Central y
Autonómicas y los propios sectores afectados.
Sin duda, como consecuencia de todo lo
expuesto, la nueva Ley de sanidad vegetal responde al resultado de otra forma de legislar.
No es una norma destinada exclusivamente a resolver los problemas propios de la sanidad
vegetal, sino que los contempla atendiendo a sus interacciones con otras importantes
materias de interés general, como son la salud humana, la sanidad animal y el medio
ambiente, a cuyas prioridades se somete.
La Ley de sanidad vegetal contempla los
imprescindibles nexos jurídicos con otras normativas de ámbito horizontal, como las que
regulan la clasificación y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, la gestión
de residuos de envases peligrosos, el cumplimiento de los principios de las buenas
prácticas de laboratorio o la liberación de
organismos modificados genéticamente. Tales nexos jurídicos determinan que en el
desarrollo de la Ley de sanidad vegetal se hagan las correspondientes referencias o
remisiones a las disposiciones contenidas en los Reales Decretos 2216/1985, 1416/2001,
822/1993 y Leyes 15/1994 y 11/1997, que regulan las referidas materias.
3.- El procedimiento de autorización de los productos
fitosanitarios.
La extensa normativa sobre este
importante grupo de medios de defensa fitosanitaria se puede resumir en una serie de
requisitos justificativos de su eficacia y seguridad, que se han de probar mediante los
correspondientes ensayos y análisis, realizados conforme a protocolos normalizados, en su
mayor parte bajo los principios y la aplicación de las denominadas buenas prácticas de
laboratorio, y que deben ser evaluados bajo los criterios y directrices de los principios
uniformes, todo ello conforme a los Anexos I, II, III y VI del Real Decreto 2163/1994.
El seguimiento de la normativa aplicable
a la autorización de productos fitosanitarios, por parte de las Autoridades competentes
en las diversas materias de ámbito horizontal a considerar, está garantizado mediante su
representación en la Comisión de Evaluación creada por el Real Decreto 2163/1994, con responsabilidad directa o con la participación de
sus respectivos expertos en los grupos de trabajo que tiene encomendadas las evaluaciones
parciales relativas a:
la
identidad y métodos analíticos de las sustancias y sus residuos.
la
fitoterapéutica, incluida la eficacia y fitotoxicidad.
la
ecotoxicología, incluida la evaluación del comportamiento ambiental.
la
clasificación e indicaciones de etiquetado.
la
seguridad del operador.
El
procedimiento de autorización, aunque se rige por las disposiciones generales de la Ley
30/1992, incluye ciertas excepciones como el plazo de resolución, que es de un año a
contar desde el momento en que se ha determinado la conformidad de la documentación
justificativa, o el sentido denegatorio del silencio administrativo, incluyendo como
procedimiento intercalado la decisión sobre clasificación y etiquetado que compete a los
órganos correspondientes de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Medio
Ambiente.
El texto
de la etiqueta con que se pretende comercializar cada producto fitosanitario se debe
ajustar inequívocamente al contenido de la autorización acordada por la Dirección
General de Agricultura, previos los informes preceptivos de la Comisión de
Evaluación, de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente y de la
Comisión Conjunta de Residuos, pues además del informe de la citada Comisión de
Evaluación es preceptivo el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y el de
Medio Ambiente, relativos a la clasificación y etiquetado, y la existencia de
LMRs suficientes para cubrir los usos pretendidos.
El
establecimiento de LMRs, aunque con la referida vinculación con la autorización de los
productos fitosanitarios, se rige por una normativa específica en reflejo del
ordenamiento jurídico comunitario. Pero debido a la lenta progresión de la normativa
comunitaria (existen menos de 90 sustancias activas con LMRs comunitarios que permitan su
uso en cultivos hortofrutícolas) el 80% de los LMRs actualmente vigentes son los
establecidos por la Comisión Conjunta de Residuos y, en consecuencia, solamente son
aplicables en el ámbito nacional.
Aunque
España no es el país que tiene autorizado el mayor número de sustancias activas
distintas de productos fitosanitarios, pues el censo realizado por la Unión Europea para
organizar el programa de revisión incluye 872 sustancias activas, sí está entre los que
tiene autorizado un número mas amplio, debido a la gran diversidad de cultivos diferentes
que se producen en nuestra agricultura. Los países del centro y norte de Europa, con un
número muy reducido de cultivos diferentes, son los que tienen autorizadas menos
sustancias activas distintas.
Nuestros
LMRs nacionales, salvo un pequeño número de casos en que han sido establecidos para
productos vegetales de importación, se han fijado para cubrir los usos de los productos
fitosanitarios en nuestros cultivos y lo mismo ha ocurrido en todos los países de nuestro
entorno. Debido a ello y a las diferencias entre los problemas fitosanitarios en cada
latitud, algunas de las sustancias activas autorizadas en España no tienen usos posibles
en los países del norte de Europa (los de destino normal de nuestras exportaciones
vegetales), por lo que tampoco tienen LMRs para ellas, y otras están autorizadas para sus
propios cultivos, por lo que no tienen aceptados LMRs para aquellos que no existen
en sus latitudes.
Aunque,
cuando se produce algún caso de rechazo de nuestros productos vegetales, por motivo de
que existan diferencias de LMRs en los países de destino, se intenta obtener en ellos un
LMR de importación, el procedimiento es largo y difícil y además requiere la
dedicación de medios humanos detrayéndolos de otras actividades. Además, este esfuerzo
resulta inútil en los casos en que en el país de destino no existe autorizada la
sustancia activa y también cuando no se pueden reunir todos los datos necesarios conforme
a los requisitos comunitarios actuales.
Esto
representa un grave problema para nuestras exportaciones, pues los
productores-exportadores tienen que optar entre renunciar al uso de muchos
productos fitosanitarios necesarios o afrontar el riesgo de devoluciones o sanciones,
lo que ha sido denunciado repetidamente por nuestras Autoridades ante la Comisión
Europea.
4.- El control de los demás medios de defensa
fitosanitaria.
La Ley de Sanidad Vegetal diferencia
entre aquellos medios que pueden presentar algún tipo de riesgo que sea necesario
prevenir, conforme a sus objetivos, y los que considera
que no pueden presentar tales tipos de riesgos. Todos ellos deben cumplir el requisito de
inscripción en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario pero mientras
que los primeros deben someterse a un procedimiento de autorización previa a la
comercialización, los segundos solo requieren ser notificados, entendiéndose que previa
obtención de las oportunas certificaciones acreditativas del cumplimiento de las
especificaciones o características básicas, expedidas por laboratorios o centros
habilitados al efecto.
En el desarrollo reglamentario de la Ley
será necesario establecer las disposiciones relativas a la clasificación de estos
medios, de los requisitos que deben cumplir, los protocolos técnicos de las pruebas a que
se deben someter y demás controles previos a su puesta en el mercado que deban superar.
Solamente para uno de estos grupos, el de
los organismos de control biológico exóticos, la propia Ley establece criterios a
aplicar provisionalmente pero, en todo caso, será necesario establecer el procedimiento
de autorización habida cuenta que el significado del calificativo "exótico" no
tiene carácter nacional sino que se prevé a nivel de regiones y, en consecuencia,
debería requerir la aceptación de las Autoridades competentes de las Comunidades
Autónomas que puedan representar excepciones a las posibles autorizaciones de
comercialización.
5.- La producción y comercialización en el ámbito de
la Ley.
En lo que respecta a los productos
fitosanitarios, y también a otros productos incluidos bajo esta denominación en la
normativa nacional conocida como "anteriormente vigente", es decir la anterior
al Real Decreto 2163/1994, ya existían preceptos relativos a su fabricación y
comercialización. La nueva Ley también establece que se sometan a la autorización del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que sin duda conllevará el
cumplimiento de requisitos, que se habrán de establecer reglamentariamente, comparables a
los requeridos para los productos fitosanitarios.
La Ley establece una serie de requisitos
aplicables a la producción y comercialización de productos fitosanitarios, reconociendo
además provisionalmente los que estaban vigentes, particularmente los establecidos por la
Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Plaguicidas, aprobada por Real Decreto
3349/1983. Igualmente les incumbe lo establecido por Real Decreto 1416/2001 sobre envases
de productos fitosanitarios. Todos estos requisitos se concretan en las correspondiente
obligaciones que en el caso de los productores son las siguientes:
a) Disponer
de instalaciones y laboratorios adecuados, registrar las operaciones de producción de
todos los lotes, incluidos su envasado y etiquetado, y controlar su calidad.
b) Cumplir
los requisitos y condiciones especificados en la autorización, incluidos los relativos al
envasado.
c) Cumplir
los requisitos de etiquetado, proporcionando toda la información necesaria sobre los
riesgos potenciales, así como la relativa a su correcta manipulación, utilización y
eliminación de envases.
d) Proporcionar
una ficha de datos de seguridad conforme a los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
e) Solicitar
la inscripción de sus fábricas, laboratorios y almacenes (ubicados en España) en el
Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
f) Proporcionar
a la Administración la información necesaria a efectos estadísticos.
g) Comunicar
a la autoridad competente toda nueva información sobre los efectos potencialmente
peligrosos de sus productos.
h) Proporcionar
a sus usuarios la opción de entrega de los envases vacíos al sistema de gestión
integrada a que estén adscritos o en su defecto al de depósito, devolución y retorno a
través de su propia red comercial.
La Ley regula igualmente la
responsabilidad en caso de que se realice un sobre etiquetado y prohibe el trasvase o
cualquier otra operación en la que se rompan los precintos de los envases o se pierda el
etiquetado original.
En
el caso de los distribuidores y demás operadores que suministren directamente los
productos fitosanitarios a sus usuarios, la Ley
establece que, además de cumplir los requisitos e) y siguientes antes referidos, cumplan
las condiciones relativas al almacenamiento y comercialización, particularmente las
restricciones de venta a personas no cualificadas, y que, además, estén en posesión de
la titulación universitaria que les habilite como técnicos competentes, o dispongan de
personal que la posea, cumpliendo los requisitos para el ejercicio profesional.
Este último requisito representa un cambio importantísimo en la normativa
que afecta a la distribución de productos fitosanitarios pues determina que se
comercialicen mediante un sistema equiparable al de los productos farmacéuticos, es
decir, en establecimientos a cuyo frente exista un titulado universitario o cualificado y
colegiado. Se trata de un requisito que no puede ser aplicable inmediatamente puesto que,
para su implantación, requiere la
organización y realización de cursos de postgrado por un número suficiente de
titulados, pero no puede esperarse que el periodo transitorio sea muy dilatado: La
Comisión Europea ya ha manifestado, en su documento "Hacia una estrategia sobre el
uso sostenible de plaguicidas", la necesidad de incidir en el sector de la
distribución de productos fitosanitarios y no se puede pensar que esto se haga sin
responsabilizar profesionalmente a los operadores del sector.
6.- Los usuarios y los
servicios de tratamientos fitosanitarios.
La Ley establece diferencias entre los usuarios, los usuarios profesionales
y quienes presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios. Haciendo un
ejercicio de comparación con el régimen que regula la utilización de productos
farmacéuticos, podría existir una correspondencia con la accesibilidad de los usuarios a
los medicamentos, donde podemos encontrar los que pueden adquirirse sin receta médica,
los que la requieren y los que solo pueden administrarse por especialistas.
Las disposiciones contenidas en la Ley exigen que los usuarios cumplan los
requisitos de capacitación que correspondan, atendiendo a la peligrosidad de los
diferentes productos fitosanitarios, informarse de todos los aspectos relativos a su
adecuada custodia y utilización, requiriendo en su caso el oportuno asesoramiento, y
observar los requisitos que determinan las buenas prácticas fitosanitarias, los
principios de la lucha integrada, en su caso, y las disposiciones relativas a la
eliminación de envases, establecidas por la Ley 11/1997 y el Real Decreto 1416/2001.
Cuando se trate de prestación de servicios deberán además atender a los
requisitos en materia de personal cualificado, de medios de aplicación adecuados,
observando un régimen de mantenimiento de los mismos, y de realización de contratos
reglamentarios con los propietarios de los predios que se traten, además de cumplir los
especificados en la letras e) y siguientes antes mencionados.
Entre todos estos requisitos es necesario prestar una especial atención a
los relativos al cumplimiento de las buenas prácticas fitosanitarias, que se mencionan ya
en esta Ley desde su artículo segundo, donde las define como: "la utilización de
los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones
de uso autorizadas". Asimismo, al referirse a las consideraciones generales de
utilización exige que se tengan en cuenta las buenas prácticas fitosanitarias y señala
que el mantenimiento de la información actualizada sobre los requisitos que determinan
las buenas prácticas fitosanitarias es una función primordial del Registro Oficial de
Productos y Material Fitosanitario.
El artículo 25, que contiene las disposiciones básicas para el desarrollo
reglamentario de las políticas futuras en materia de agricultura, es importantísimo para mantener la lozanía de la
Ley ante las perspectivas que se nos ofrecen y también
señala la necesidad de propiciar la aplicación de las buenas prácticas fitosanitarias.
Considerando las referencias a la correcta utilización de los medios de defensa vegetal y
a la obligación de observar las condiciones o requisitos establecidos en su
autorización, resulta que no hay ningún otro concepto del que esté tan impregnada la
Ley como de la necesidad de observar las buenas prácticas fitosanitarias.
Esto representa un importante reto para las Administraciones Públicas e
Instituciones implicadas y una obligación ineludible para los usuarios. Para el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el establecimiento de las condiciones de
utilización que determinan la buena práctica agrícola requerirá un estudio en mayor
profundidad a fin de proporcionar el suficiente detalle en las autorizaciones pues,
además de la dosis, se requiere determinar el momento de aplicación, la necesidad de
repetir el tratamiento, así como la frecuencia y número máximo de veces, el tiempo a
transcurrir entre el último tratamiento y la recolección, y demás factores que puedan
ser relevantes.
A las Administraciones autonómicas les corresponde una función plural.
Por una parte, es competencia suya la vigilancia de la correcta utilización de los
productos fitosanitarios, por otra, promover
la realización de cursos de formación y propiciar la aplicación de las buenas
prácticas fitosanitarias, y también deben atender a la evolución de las técnicas de
lucha contra las plagas y a las consiguientes necesidades de modificación de las buenas
prácticas fitosanitarias.
Asimismo, se debe resaltar el requisito de atender a los principios de la
lucha integrada. La nueva Ley contiene referencias a la producción integrada, incluida su
definición aunque no tantas como a las
buenas prácticas fitosanitarias. Posiblemente, el escaso número de referencias a la
lucha integrada en la normativa comunitaria ha condicionado en gran medida que en esta Ley
se prodiguen moderadamente tales menciones.
En todo caso, la Ley establece la definición de lucha integrada, como
"la aplicación racional de una combinación de medidas biológicas,
biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la
utilización de productos fitosanitarios de naturaleza química se límite al mínimo
necesario para mantener la población de las plagas en niveles inferiores a los que
producirían daños o pérdidas inaceptables desde un punto de vista económico".
Además, establece que en la utilización de productos fitosanitarios se observe
expresamente la aplicación de los principios relativos a la lucha integrada, siempre que
sea posible.
Resulta difícil conjugar este último requisito con las disposiciones
contenidas en el Real Decreto 1201/2002, que regula la producción integrada, pero debe
tenerse en cuenta que, por haberse publicado el mismo día que la Ley de sanidad vegetal,
no puede responder plenamente al desarrollo de la misma. Cuando haya transcurrido un
periodo suficiente para apreciar la eficacia
de sus disposiciones, se podrán introducir las disposiciones que lo remitan al ámbito de aplicación de la
Ley de sanidad vegetal y lo complementen con el establecimiento de los principios de la
filosofía de la lucha integrada contra las plagas, permitiendo así la aplicación del
referido requisito.
7.- Conclusiones
La nueva Ley garantiza una mayor seguridad en la utilización de los
productos fitosanitarios. La normativa comunitaria ya ha determinado la introducción de
coeficientes de seguridad más altos para su autorización y la futura Ley la amplía,
estableciendo la extensión de los controles oficiales a la eficacia y seguridad de los
medios de aplicación, así como la progresiva implantación de políticas que conduzcan
hacia la utilización de productos fitosanitarios bajo criterios de sostenibilidad. Para
ello prevé el desarrollo de iniciativas que mejoren el nivel de capacitación de los
agricultores y fomenten modos de combatir las plagas compatibles con el mantenimiento del
medio ambiente, en la línea de asegurar la sostenibilidad de la agricultura.
Esta Ley ha aparecido en un momento particularmente difícil para la
sanidad vegetal, pues a la importante reducción del número de sustancias activas, como
consecuencia del programa de revisión comunitaria, hay que añadir los vientos sobre los
posibles criterios de sostenibilidad, que se podrían traducir en una considerable
reducción del uso de productos fitosanitarios. Todo ello coincidirá con la previsible
repercusión del coste de la revisión comunitaria de sustancias activas y de la gestión
de los residuos de envases sobre los precios de los productos fitosanitarios, motivo
bastante para que los agricultores aquilaten considerablemente el consumo de estos
productos.
Las reacciones ya se pueden apreciar con claridad, pues las estrategias
adoptadas por las grandes empresas del sector productor se están orientando a la apuesta
por los cultivos transgénicos, cuyas necesidades de productos fitosanitarios serán mucho
más reducidas. Incluso podría producirse un cambio radical en el consumo de productos
fitosanitarios, hasta el punto de que el grueso de su demanda se derive de los cultivos
hortofrutícolas, si realmente quedan solucionados mediante otros medios los problemas de
los grandes cultivos.
Los usuarios tienen que acomodarse a los nuevos tiempos y responder a lo
que les demanda el presente. La trazabilidad de sus producciones, la sostenibilidad de sus
prácticas agrícolas y la gestión de los residuos de envases que generen, requieren la
ampliación de sus conocimientos y la necesidad de recabar más asesoramiento y mayor
asistencia, tanto de sus suministradores como de quienes comercializan sus producciones
que, a su vez, les trasladarán las demandas de los consumidores.
En todo caso, nos encontramos en un momento de cambio, sin duda alguna
hacia una situación más restrictiva. En este año de 2003 se espera la presentación de
nuevas propuestas de disposiciones comunitarias: un Reglamento que sustituiría a las
directivas de residuos, y una Directiva que modificaría la 91/414. También está
próxima la publicación de un nuevo Real Decreto que sustituirá al 2216/1985, sobre
clasificación y etiquetado, y a las disposiciones sobre esta materia contenidas en la
Reglamentación Técnico Sanitaria de los Plaguicidas, y previsiblemente otro Real Decreto
con el desarrollo reglamentario de la propia Ley de sanidad vegetal, en cuya elaboración
tendrán audiencia todos los sectores afectados.
Madrid,
febrero de 2003
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